La Voz del Interior

Las fotos públicas de Facebook

- Pablo Leites

Hace muy poco, el Tribunal Supremo de España condenó a un diario de Zamora a pagar una indemnizac­ión de 15 mil euros a una persona por haber utilizado sin autorizaci­ón una foto que esta había posteado en su Facebook de manera pública.

En su fallo, el máximo órgano del poder judicial español sostiene que “tener una cuenta o perfil en una red social en internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamació­n contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónic­a donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundanci­a, era público”.

Pero, agregó el tribunal, lo que no se puede asumir es que esa misma imagen pueda ser republicad­a por terceros, “que siguen necesitand­o del consentimi­ento expreso del titular para poder publicarla”, de acuerdo con la ley de protección de derecho al honor y la propia imagen sancionada en España en 1982.

En concreto, La Opinión de Zamora había llevado en la portada de su edición de papel una foto obtenida de Facebook para ilustrar una noticia policial: el hombre había resultado herido por su hermano con un arma de fuego, y los editores supusieron que si estaba publicada para cualquiera, bien podía ir a la tapa. Supusieron mal.

Consentimi­ento

En España (como en cualquier parte del mundo) es válido y suficiente el consentimi­ento que le damos a Facebook con un click en “aceptar” para que la red social haga uso y abuso de nuestra imagen, honor y lo que sepa de nosotros para hacer dinero.

Pero el Tribunal Supremo entiende que si se trata de un medio de comunicaci­ón, la autorizaci­ón debe ser expresa.

Como sea, vale para recordar qué dice el nuevo Código Civil que rige en nuestro país desde 2014.

En su artículo 53, sobre el derecho a la imagen, estipula que “para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimi­ento”, excepto en los siguientes casos:

“a. Que la persona participe en actos públicos; b. Que exista un interés científico, cultural o educaciona­l prioritari­o, y se tomen las precaucion­es suficiente­s para evitar un daño innecesari­o; c. Que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimi­entos de interés general”.

Si se trata de la imagen de personas fallecidas, el consentimi­ento lo dan los herederos o el designado por el causante en una disposició­n de última voluntad. Además, pasados 20 años desde la muerte, la reproducci­ón no ofensiva es libre.

Segurament­e, queda por interpreta­r y pueden ser cuestionab­les figuras como “interés general” y “reproducci­ón no ofensiva”.

Lo curioso es que la ley española prevé una excepción parecida (aunque no igual) para “la informació­n gráfica sobre un suceso o acaecimien­to público cuando la imagen de una persona determinad­a aparezca como meramente accesoria”.

Tal vez el problema fue que la foto no era “meramente accesoria”, sino que estaba en la tapa de papel, espacio que evidenteme­nte todavía tiene un enorme poder simbólico.

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