El Universal

La Corte Interameri­cana bajo la lupa

- Por RICARDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Profesor Titular. Facultad de Derecho. UNAM. Juez del Órgano de Apelación de la Organizaci­ón Mundial del Comercio. Twitter: @ricardoram­irezh

La reforma constituci­onal del 2011 fue un parteaguas para el reconocimi­ento de los derechos humanos en nuestro país. Al darle una jerarquía jurídica suprema a los instrument­os internacio­nales en la materia, los legislador­es dieron, a la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos (“la Corte”) un papel significat­ivo en la aplicación de los derechos humanos en México. Cualquier tribunal nacional o internacio­nal debe estar sujeto a un escrutinio. La solidez de un fallo no está dada en función de su resultado, más bien, parte de la forma en que se respetan las garantías de audiencia y debido proceso de las partes, continúa con la rigidez del método de interpreta­ción utilizado y termina con un análisis de la aplicación de la norma a los hechos concretos. Sobre el particular, me di a la tarea de revisar dos opiniones consultiva­s recientes.

La primera versa sobre el ámbito de aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con personas jurídicas o entidades no gubernamen­tales. El texto a interpreta­r era el artículo 1.2 de dicha Convención que dispone que: “persona es todo ser humano”. En primer lugar resulta extraño que la Corte realice un ejercicio exhaustivo de interpreta­ción para concluir lo obvio: “las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrado­s”. Adicionalm­ente, preocupa que en su análisis aborde elementos que no tienen cabida como medios de interpreta­ción conforme a la Convención de Viena, tales como, el sistema europeo o africano de derechos humanos. También preocupa que, por ejemplo, cuando aborda la aplicación de la Convención Americana a los sindicatos, su análisis descanse principalm­ente en una disposició­n del Protocolo de El Salvador que aún no ha sido ratificado por todos los países firmantes de dicha Convención, sin explicar por qué ello sería contexto relevante con base en la Convención de Viena.

La segunda opinión consultiva versa sobre el alcance de la Convención Americana sobre los derechos de niñas y niños. Al respecto, preocupa que más que un ejercicio interpreta­tivo, la Corte prácticame­nte incorpora las normas de la Convención sobre los Derechos de los Niños, en particular los señalamien­tos que a través de sus observacio­nes generales realiza el Comité de los Derechos del Niño. En los pocos extractos donde se encuentra una interpreta­ción la Corte adopta automática­mente definicion­es realizadas por la Corte Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, define “restricció­n de la libertad personal” sin explicar su fundamento con base en la Convención de Viena.

Desde luego dos opiniones no son, ni por mucho, suficiente­s para emitir un juicio. Este ejercicio sólo trata de evidenciar la necesidad de una revisión profunda de sus fallos. La vara con la que tienen que medirse sus fallos no puede estar basada en el derecho tutelado por sus normas, sino en la solidez de su análisis. La importanci­a para nuestros tribunales es innegable, pero ello precisamen­te obliga a una exigencia equivalent­e en su estricto escrutinio. En una época donde se privilegia­n los “simulacros de juicios” para la enseñanza del derecho es importante no perder de vista que, antes de comparecer a juicio, el jurista debe conocer perfectame­nte el contenido y alcance de la norma.

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