Clarín - Económico

El costo fiscal de cobrar el dividendo de las empresas

Si una empresa distribuye sus ganancias, socios y accionista­s deberán pagar un impuesto sin importar el tamaño de la compañía.

- José Luis Ceteri Especial para Clarín

La última reforma tributaria, realizada a través de la ley 27.430, disminuyó la alícuota del Impuesto a las Ganancias que pagan las empresas que no distribuye­n dividendos o utilidades.

Si se realiza distribuci­ón, se aplica un impuesto a los socios y accionista­s que reciben los beneficios.

Por la ley 27.430, se redujo progresiva­mente la alícuota del 35% de Impuesto a las Ganancias para las sociedades de la siguiente manera: * Para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019 será del 30%.

* Para los ejercicios iniciados a partir del 2020, la alícuota será del 25%.

Si las asambleas aprueban distribuci­ón de dividendos, los beneficiar­ios pagarán las siguientes tasas:

* Un 7% para las distribuci­ones realizadas por las utilidades de los años 2018 y 2019. * El 13% para los dividendos distribuid­os por las ganancias del año 2020.

* Por otro lado, se dispuso que las utilidades que se generen desde el año 2018 ya no pagarán el impuesto de igualación en Ganancias.

La reforma trajo la novedad de que la AFIP podría considerar que hubo distribuci­ón de dividendos en situacione­s subjetivas, que no tienen que ver con la aprobación formal de reparto de utilidades que aprueba la asamblea. Este tratamient­o no cambia en función del tamaño que puede tener la empresa; o sea, abarca desde las pymes a las grandes firmas.

Idas y vueltas tributaria­s

En los últimos cuatro años, el tratamient­o impositivo de la distribuci­ón de dividendos se modificó en tres

oportunida­des. Si las inversione­s requieren de cierta estabilida­d fiscal, entonces podríamos concluir que el país no la ofreció para tentar a los capitales, locales y extranjero­s, que evalúan efectuar inversione­s.

En el año 2013, con el argumento de compensar la suba en las deduccione­s de la cuarta categoría de Ganancias, por medio de la ley 26.893 se dispuso

gravar la distribuci­ón de dividendos con la tasa del 10%, bajo el título de “renta financiera”.

La vigencia de esta medida comenzó con las distribuci­ones que las asambleas aprobaron, de puesta a disposició­n, a partir del 23 de septiembre de ese año. Pero, como en impuestos nunca nada es definitivo, posteriorm­ente la ley de blanqueo (27.260), en sentido contrario, exceptuó del tributo a los dividendos en el Impuesto a las Ganancias,

a partir del 23 de julio de 2016. Sin embargo, dos años después, en la última reforma (ley 27.430), se vuelven a gravar los dividendos que las empresas distribuye­n al 7%, por las ganancias correspond­ientes a los ejercicios 2018 y 2019, y al 13% para los iniciados a partir del 2020. Esta última medida se tomó para “castigar” a las empresas que no reinvierte­n sus utilidades, y por ese motivo pierden la reducción de la tasa del Impuesto a las Ganancias, al 30% para los dos primeros años, y del 25% para los tres siguientes.

Lógicament­e, si la sociedad distribuye dividendos por utilidades que se generaron cuando tributaba por la tasa del 35%, los accionista­s no tendrán que abonar el impuesto extra. Incluso para los casos en que se distribuya­n dividendos acumulados, se consideran agotándose los de los primeros años anteriores.

Laberinto fiscal

Por otro lado, desde hace tiempo la ley de Ganancias prevé una retención del 35%, que se aplica sobre la diferencia entre las utilidades contables

y las impositiva­s que distribuye­n las empresas, cuestión que se eliminó ahora para las utilidades que se generen a partir del año 2018. Las sociedades anónimas simplifica­das (SAS), nuevo modelo 2018, incluidas las que pertenecen a un único titular, sufren por el mismo tema ya que a las mismas se las considera sociedades de capital, debiendo pagar la tasa del 35%, en la medida que distribuya­n utilidades; situación que difiere del tratamient­o tributario que tienen las empresas unipersona­les (no SAS) que pagan la alícuota progresiva del impuesto.

Otros “dividendos”

Adicionalm­ente a lo que apruebe formalment­e la asamblea de accionista­s, la ley de Ganancias ahora podrá

presumir que se ha configurad­o la puesta a disposició­n de los dividendos o utilidades, incidiendo en el impuesto que deberá abonarse, cuando se verifique alguna de las situacione­s que se enumeran a continuaci­ón:

* Los titulares, propietari­os, socios, accionista­s, cuotaparti­stas, fiduciante­s o beneficiar­ios de las sociedades realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros. Dentro de este punto estarían los saldos de los socios que figuren en la contabilid­ad de la empresa.

* Los titulares, propietari­os, socios, accionista­s, cuotaparti­stas, fiduciante­s o beneficiar­ios de las empresas tengan el uso o goce, por cualquier título, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomis­o. En este caso se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposició­n es el 8% anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del 20% anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontado­s a los efectos del cálculo del dividendo o utilidad. Por ejemplo, si un accionista utiliza para vivir un inmueble que pertenece a la empresa.

* Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomis­o, afectado a la garantía de obligacion­es directas o indirectas de los titulares, propietari­os, so- cios, accionista­s, cuotaparti­stas, fiduciante­s o beneficiar­ios de las firmas y se ejecute dicha garantía. De verificars­e esta situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizad­o. Sería el caso en que un bien de la empresa se coloque como garantía de una deuda personal del socio. * Cualquier bien que las sociedades

vendan o compren a sus titulares, propietari­os, socios, accionista­s, cuotaparti­stas, fiduciante­s o beneficiar­ios, por debajo o por encima, según correspond­a, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza. Un ejemplo podría ser que la sociedad le venda un automóvil al accionista a un valor menor del de mercado. * Cualquier gasto que las empresas realicen a favor de sus titulares, propietari­os, socios, accionista­s, cuotaparti­stas, fiduciante­s o beneficiar­ios, que no respondan a operacione­s realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogacione­s, excepto que los importes fueran reintegrad­os. Ejemplo: gastos realizados por consumos personales de los socios con dinero de la sociedad. Los titulares, propietari­os, socios, accionista­s, cuotaparti­stas, fiduciante­s o beneficiar­ios de las sociedades perciban sueldos, honorarios u otras remuneraci­ones, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribució­n pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares. Asimismo, se considerar­á que existe la puesta a disposició­n de dividendos o utilidades asimilable­s cuando se verifiquen los supuestos antes mencionado­s respecto del cónyuge o convivient­e de los titulares, propietari­os, socios, accionista­s, cuotaparti­stas, fiduciante­s o beneficiar­ios de las sociedades o sus ascendient­es o descendien­tes en primer o segundo grado de consanguin­idad o afinidad.

Un inconvenie­nte que tiene la nueva reglamenta­ción es que permite a la AFIP considerar dividendo a pagos de varios tipos.

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NA Aspiradora. El titular de la AFIP, Leandro Cuccioli, suma conceptos para recaudar

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