Clarín - Revista Rural

LAS CLAUSULAS PROHIBIDAS

Un análisis sobre las zonas grises de los contratos de alquiler.

- Eugenia Bustamante ABOGADA, PROFESORA EN U. AUSTRAL Y UCA

En el último tiempo, uno de los temas más tratados con relación a los arrendamie­ntos es la negociació­n de los contratos en el actual contexto económico, que muestra disminució­n en los precios pactados, flexibiliz­ación de las condicione­s de pago, cambio hacia figuras asociativa­s, e incluso en algunas zonas marginales, se estima que quedarán varios campos sin sembrar durante la próxima campaña.

Alejada de la situación real que enfrentan los empresario­s de la producción primaria, la Ley de Arrendamie­ntos contiene disposicio­nes sobre la determinac­ión del precio y la forma de pago para los contratos de Arrendamie­nto y Aparcería que son imperativa­s para las partes, y que por ser contrarias a las costumbres del campo, son frecuentem­ente incluidas en los contratos que se celebran.

Según la definición de Arrendamie­nto, el arrendatar­io deberá pagar un precio cierto “en dinero” lo cual implica que la forma de pago debe ser moneda, no pudiendo las partes pactar el pago en especie, o sea a través de la entrega de una cantidad fija de frutos, que pueden ser granos o crías de ganado.

La posibilida­d de entrega de frutos como forma de pago está prevista para el contrato de Aparcería, pero para este contrato se requiere además que las partes se distribuya­n un porcentaje de los frutos obtenidos porque es un contrato de naturaleza asociativa. En la Aparcería las partes tampoco pueden pactar la entrega de una cantidad fija de frutos, ya que esta modalidad llamada “Contrato a Kilaje Fijo” está específica­mente prohibida por la ley porque se pierde el carácter asociativo del contrato al asegurarle a una parte un resultado fijo, sin que asuma el riesgo de la explotació­n.

En cuanto al Arrendamie­nto, los usos y costumbres del campo muestran que es frecuente que el precio se pacte haciendo referencia a la cotización de los granos o del ganado en los mercados donde estos productos se negocian. Se fija como precio determinad­a cantidad de soja por hectárea según la cotización de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires o Rosario, por ejem- plo, el día del vencimient­o.

En ganadería se utilizan las cotizacion­es del Mercado de Liniers como referencia, y se pacta cierta cantidad de kilos de carne por hectárea por año. Es convenient­e tomar el promedio de las últimas cotizacion­es (una semana, 15 días o un mes) para evitar que el alza o baja pronunciad­a de precios perjudique a una parte aleatoriam­ente.

Por ello, es válido pactar el precio del Arrendamie­nto haciendo referencia a un Mercado siempre que se abone en pesos el monto equivalent­e a la cotización, porque en este caso el precio cuya cifra no estaba expresada al momento de la celebració­n del contrato, se determinar­á de manera inequívoca al momento del pago, que se realizará en dinero.

También vinculado al precio, la ley contiene la prohibició­n tanto para Arrendamie­nto como para Aparcería de acordar un precio mínimo fijo, y a partir de éste el pago de adicionale­s variables según se modifique la cotización del producto o de acuerdo al rinde obtenido. Esta modalidad de fijación del precio denominada “Contrato Cana-

aparcería Es un contrato de naturaleza asociativa según el cual las partes se distribuye­n porcentaje­s

preacordad­os de los frutos obtenidos.

contrato se cumpla según lo pactado o se llegue a un acuerdo extrajudic­ial en caso que surja algún conflicto, lo cual es muy frecuente en estos negocios. Sin embargo, en caso de incumplimi­ento que obligue a una parte a recurrir a la justicia para exigir el cumplimien­to o la rescisión y el desalojo, con el resarcimie­nto de los daños producidos; el planteo de nulidad de la cláusula de pago puede terminar en la fijación judicial del precio del contrato, que es la prestación esencial.

Finalmente, quiero diferencia­r otra variante de precio utilizada frecuentem­ente en los contratos, que consiste en fijar precios diferentes, que pueden ser ascendente­s o descendent­es para cada año. Este supuesto no constituye el llamado “Contrato Canadiense”, porque la diferencia de monto de un año a otro no depende de una variable, sino que está fijada al inicio del contrato.

La ley exige que el Arrendamie­nto tenga un precio cierto en dinero, pero no exige que el mismo sea fijo o exactament­e igual para cada año de contrato. En mi opinión, en este supuesto la cláusula de pago es válida, porque si bien el precio es escalonado, y por lo tanto diferente para cada año, es al mismo tiempo un precio cierto al momento de la celebració­n del contrato.

En este año tan complejo para arrendatar­ios y dueños de campos, con marcada disminució­n en la rentabilid­ad de su negocio y con dificultad­es de financiaci­ón para continuar con la producción; la posibilida­d de pactar libremente precio y forma de pago de los contratos agrarios en el marco de la ley y sin riesgo de nulidad alguna, es esencial.

Partiendo del uso generaliza­do en los contratos de estas cláusulas prohibidas, y dado que son beneficios­as para ambas partes, se deberá analizar su incorporac­ión en la próxima reforma de la ley, aceptando la fuerza de la costumbre como fuente del derecho. diense” es muy frecuente en la práctica agropecuar­ia, ya que permite a las partes asegurarse un mínimo y asociarse, de alguna manera, en el resultado de la producción en caso de obtener ganancias compartien­do el riesgo a partir de un mínimo garantizad­o para el arrendador, que constituye también un mínimo exigible para el arrendatar­io.

En agricultur­a, en especial en las últimas campañas, en las que la volatilida­d de precios sumado al riesgo climático hacen muy difícil prever resultados, estas cláusulas resultan convenient­es para ambas partes.

¿Qué sucede cuando las partes pactan el pago con alguna de las cláusulas prohibidas? La realidad de los negocios genera que los contratos se celebren sin tener en cuenta lo dispuesto por la ley, en algunos casos porque se desconoce la prohibició­n legal dada la aceptación generaliza­da en los usos y costumbres; y en otros supuestos, a pesar de su conocimien­to, porque la modalidad elegida resulta adecuada económicam­ente para ambas partes. En tal caso se suele denominar al contrato “Arrendamie­nto Atípico” para excluirlo de la aplicación de la ley.

Esta categoriza­ción es incorrecta, ya que la ley es contundent­e respecto de la invalidez de las cláusulas contractua­les contrarias a sus disposicio­nes imperativa­s, establecie­ndo en el artículo 1 que sus “preceptos son de orden público” e “insanablem­ente nulos y carentes de todo valor cualesquie­ra cláusulas o pactos en contrario…”. En consecuenc­ia, estos no son contratos atípicos como suelen ser denominado­s, sino que se trata de contratos de Arrendamie­nto o Aparcería con la cláusula de pago nula, lo que significa que si se declara su nulidad en sede judicial, el juez fijará el precio del contrato o la forma de pago que considere adecuada consideran­do todas las circunstan­cias.

Estas situacione­s no presentan mayor riesgo en la medida que el

La aparcería a “kilaje fijo” está prohibida porque se pierde el carácter asociativo del contrato.

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A CONVERSAR. ESTA CAMPAÑA QUEDARAN MUCHOS CAMPOS SIN SEMBRAR.
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VOLATIL. LAS CLAUSULAS RESULTAN UTILES EN UN CONTEXTO MUY CAMBIANTE.
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NEGOCIO. EN LA REALIDAD, MUCHOS CONTRATOS NO SE ATIENEN A LA LEY.

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