Clarín - Rural

Las inundacion­es y el rol del Estado

El autor analiza la jurisprude­ncia que existe en Buenos Aires por las causas judiciales que siguieron a los anegamient­os que se agravaron por obras hídricas.

- Nota de redacción: el autor es director del Instituto de Derecho Agrario y Ambiental del Colegio de Abogados de Pergamino (IDAA). Gustavo J. Apesteguía Especial para Clarín Rural

Las inundacion­es originadas por la mano del hombre son ilícitas y las administra­ciones públicas nacional y provincial tienen el deber de impedirlas . Ello se revela en la Constituci­ón Nacional: “Las autoridade­s proveerán a la protección de este derecho [ambiente sano], a la utilizació­n racional de los recursos naturales, a la preservaci­ón del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica…”.

La jurisprude­ncia refleja el hecho de que la provincia de Buenos Aires, por obras hidráulica­s, posee responsabi­lidad por daños causados a particular­es, quienes reciben masas de agua reorientad­as hacia zonas del territorio provincial que, a juicio oficial, tienen menor capacidad productiva.

La Corte Suprema ha condenado a la provincia, “...ya que, si bien las obras fueron encaradas con el propósito de impedir que los efectos negativos de la inundación afectaran centros poblados o zonas rurales de alta productivi­dad, la provincia demandada no pudo probar de forma que excluyera su responsabi­lidad que las obras mantuviero­n el natural escurrimie­nto de las aguas o que éstas inevitable­mente hubieran irrumpido en el campo del actor” (caso “Prada”, 1993).

La condena se decidió también por “... la derivación de una importante masa de agua con el fin de evitar su llegada a la laguna Alsina por el arroyo Sauce Corto [que] fue llevada a cabo imperfecta­mente por sus autoridade­s [que] incrementó considerab­lemente el caudal del Arroyo El Huáscar” (caso “Posse de Daireaux”, 1988); y “Si la destrucció­n del edificio, la pérdida del terreno y mejoras y enseres existentes en un lote de terreno con vivienda ubicado en la localidad de Epecuén, donde el propietari­o accionante tenía su hogar, que debió abandonar ante la inundación que arrasó la ciudad tuvo su causa en la actividad desarrolla­da por las dependenci­as de la Provincia de Buenos Aires” (caso “Bernardo Ciddio”, 1993).

La continuida­d del daño también ha sido tomada en cuenta: “Mientras subsistan las condicione­s de afectación, lo que implica reconocer y se reconoció el derecho de sus propietari­os inundados a efectuar nuevos reclamos si la inundación perdura o se repite” (caso “Terrero”, 1995).

En fallo posterior (“Serenar”, 24/02/04) el Alto Tribunal ha seguido la tesis inicial, decidiendo: “Que las conclusion­es del ingeniero Barrionuev­o justifican la opinión del Tribunal expresada en la causa S.143.XX. ya citada, en la cual quedó asentada la gravitació­n de las obras antrópicas y en particular del canal de desagüe pluvial y cloacal que proviene de la localidad de Carlos Casares —cuyo destino final, como se dijo entonces, era la laguna La Dorita— en un proceso que el perito intervinie­nte en esa causa, ingeniero Bornancini, consideró ‘inevitable porque no existen en las inmediacio­nes cuerpos receptores de uso público a los cuales conducir el afluente cloacal tratado’“.

El repertorio de sentencias es innumerabl­e e incluye las dictadas por la Suprema Corte provincial, debiéndose advertirse también que hay fallos que desligan toda responsabi­lidad a la Provincia.

Deberían plantearse otros temas que hacen al núcleo del perjuicio por inundacion­es: ¿hay daño moral?; ¿puede reclamarse el lucro cesante “pretérito”?; ¿es indemnizab­le el “valor tierra”?; ¿cómo se han rechazado demandas por el transcurso del tiempo para demandar (prescripci­ón)?

Las respuestas podrán ser dadas con la interpreta­ción de jueces y abogados, pero seguirá faltando la visión integral, multidisci­plinaria, no sólo jurídica, de un problema que deberá entenderse junto con las sequías; que reconozca la preexisten­cia y prioridad jurídica del ciclo hidrológic­o.

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