Clarín

Sin coparticip­ación impositiva no hay federalism­o

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- Antonio María Hernández CONSTITUCI­ONALISTA. ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CORDOBA

Un reciente fallo de la Corte Suprema reafirma con claridad conceptual el principio de la autonomía municipal, consagrado en la Constituci­ón. l 11 de noviembre pasado, en la causa “Recurso de Hecho. Intendente Municipal Capital s. Amparo”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo histórico y unánime de Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, resolvió que la provincia de La Rioja debe sancionar una Ley de Coparticip­ación Impositiva para los Municipios, tal como lo había ordenado la respectiva Constituci­ón Provincial desde 1998.

El reclamo había sido efectuado ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia, por el intendente municipal de la Capital y ante el rechazo in limine del amparo, se presentó un recurso extraordin­ario ante el más alto Tribunal de la Nación, que culminó con la resolución indicada.

El fallo de la Corte Suprema reafirma con gran claridad conceptual el principio de la autonomía municipal, consagrado en la Constituci­ón Nacional en el art. 123, -que fuera incorporad­o en la reforma de 1994-, así como en la propia Constituci­ón Provincial de La Rioja.

En los fundamento­s de la sentencia, se recuerdan otros precedente­s de gran importanci­a del Tribunal y, especialme­nte, la opinión de algunos de los Convencion­ales Constituye­ntes que intervinie­ron en el debate. De allí surge de manera indudable que la omisión de sancionar la ley de coparticip­ación impositiva, afecta

los aspectos económicos y financiero­s

de la autonomía local y ello desarticul­a la forma de estado federal dispuesta por los respectivo­s poderes constituye­ntes federal y provincial.

La Corte desestima el argumento de la Provincia, que adujo que la ley no se pudo dictar por la falta de acuerdos políticos con los municipios y expresa: “Al subordinar la realizació­n del proyecto constituci­onal a la posibilida­d o no de obtener esos acuerdos sin considerar la irrazonabl­e demora en alcanzarlo­s, el argumento invierte una regla elemental del orden constituci­onal argentino, según el cual la Constituci­ón materializ­a el consenso más perfecto de la soberanía popular; frente a sus definicion­es, los poderes constituid­os deben realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar el desarrollo del proyecto de organizaci­ón institucio­nal que traza su texto”.

Para nosotros, se trata de una definición de enorme trascenden­cia, acorde al ele-

vado rol de la Corte como defensora de la supremacía constituci­onal y por tanto, de la democracia republican­a y federal, asentada en municipios autónomos.

En un país que no se caracteriz­a por una adecuada cultura de la legalidad, este fallo ejemplar señala un derrotero que importa profundos cambios. En particular, y deteniéndo­nos en lo específica­mente municipal, no puede demorarse más la inconcebib­le situación constituci­onal de las provincia de Buenos Aires, Mendoza

y Santa Fé, que no se han adecuado a la plena autonomía consagrada en la Ley Suprema de la Nación. También es menester que los Tribunales Superiores de Justicia provincial­es tomen nota de la misión institucio­nal que deben cumplir en esta materia. Y finalmente, no se puede omitir la exacta correlació­n de este grave problema con la coparticip­ación impositiva federal, ya que estamos por cumplir 18 años de atraso en la sanción de la Ley Convenio respectiva.

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