Clarín

Nuevo Código: las expensas no suben

- Ana María Vila y Bartolomé A. Orfila Abogados civilistas especialis­tas en propiedad horizontal

La vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, en el ámbito de la propiedad horizontal desató versiones alarmistas referidas a supuestos cambios que modificarí­an sustancial­mente el sistema y que ello ocasionarí­a un incremento de los gastos de expensas. Esto no se correspond­e en absoluto con la realidad. Todo cambio genera inquietude­s pero en esta materia no han sido esenciales. Veamos algunos ejemplos:

Las cañerías como elementos comunes: ¿mayores gastos? Ante un desperfect­o, con el nuevo Código, el consorcio lo repara. El propietari­o en cuya unidad se produjo el desperfect­o se ahorra ese gasto, pero cuando ello le ocurra a otro deberá aportar su proporción. Y todos se ahorran el costo del litigio. La nueva norma refuerza el sentido de comunidad, determinan­te en el régimen de propiedad horizontal. El consorcio como persona jurídica privada: ¿nuevos requisitos? Es inexacto afirmar que los consorcios deban implementa­r una organizaci­ón similar a una sociedad comercial, pues ni tienen fines de lucro, ni reciben inversione­s de terceros. En su enorme mayoría sólo se encuentran inscriptos como empleadore­s. Su forma de contabilid­ad ya estaba regulada y no ha cambiado, por lo que afirmar que se incrementa­rían las expensas por supuestas contrataci­ones de contadores permanente­s constituye una fantasía. El consejo de propietari­os: ¿es tan diferente del anterior consejo de administra­ción? Lo que ha hecho el nuevo Código es reconocer esa experienci­a y asignarle el carácter de órgano del consorcio, que puede o no existir, según lo decida la asamblea. Se ha difundido la preocupaci­ón acerca de la supuesta

introducci­ón de nuevas responsabi­lidades para sus integrante­s, por la circunstan­cia de que la ley mencione a los consejos, que antes sólo lo hacían los reglamento­s de copropieda­d. Se ha llegado a decir que, al reconocérs­ele a los consorcios personalid­ad jurídica, ello asimilaría al consejo con la sindicatur­a de las sociedades comerciale­s. Ello no es así. Los objetos de ambas personas jurídicas son sustancial­mente distintos. ¿Se justifican las preocupaci­ones de propietari­os y consejeros? La mayoría de los reglamento­s ya preveían la existencia de los consejos y delimitaba­n sus incumbenci­as. Ante incumplimi­entos, si de ello se derivaba algún perjuicio, podían ser responsabi­lizados. El Código traza una línea clara que diferencia las responsabi­lidades del administra­dor y de los consejos. Éstos no tienen funciones ejecutiva sporl oque no podría responsa bilizársel­es por el in cumplimien­to de ellas. La inclusión del consejo como órgano facultativ­o recoge esa experienci­a satisfacto­ria, reemplazan­do el marco reglamenta­rio por el legal, sin que tal inclusión implique mayores responsabi­lidades para los designados. Lo único verdaderam­ente novedoso ha sido: el requisito formal de aprobar los certificad­os de deuda para ejecutar expensas impagas, lo cual no presenta dificultad­es pues es una informació­n disponible para todos, y la de ser los receptores de la documentac­ión y rendición de cuentas final de los administra­dores salientes, confiriénd­oles así un justificad­o protagonis­mo.

En conclusión, en materia de propiedad horizontal el nuevo Código Civil ha recogido las experienci­as obtenidas en los más de sesenta años de vigencia de la Ley 13.512.

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