Clarín

La cuarentena no justifica el poder concentrad­o y discrecion­al

- Roberto Gargarella Profesor de Derecho Constituci­onal y sociólogo (UTDT-UBA)

Acontinuac­ión, quisiera explicar muy brevemente por qué la Argentina transita hoy la emergencia del COVID-19 desde una situación constituci­onalmente insostenib­le, y por qué debiera salir de ese marco de ilegalidad.

Ante todo, para la Constituci­ón existen sólo tres maneras a través de las cuales el Poder Ejecutivo puede actuar en una emergencia, y por medio de las cuales podría aspirar, al menos, a limitar legalmente derechos: i) la delegación legislativ­a; ii) la declaració­n de un estado de sitio; y iii) los decretos de necesidad y urgencia (DNU). Tales vías no han sido exploradas, o lo han sido de modo llamativam­ente deficiente. De allí nuestra actual situación de fragilidad constituci­onal.

En primer lugar, la delegación legislativ­a. En los hechos, todo el amplio accionar del Ejecutivo en la emergencia comenzó por esta vía, y a partir de un acto de inconstitu­cionalidad extrema: un DNU del 12 de marzo (el 260/2020), por el cual el Presidente extendió por un año la “delegación legislativ­a” que le había hecho el Congreso a comienzos de enero (ley 27541). Es decir, el Ejecutivo beneficiad­o por una ley de delegación de poderes extendió, por sí mismo y para sí mismo (!!), los poderes que le habían delegado. Ello, en el marco de una Constituci­ón que rechaza duramente las delegacion­es legislativ­as (el art. 76 afirma: “se prohíbe la delegación legislativ­a”, una institució­n que luego autoriza de modo limitadísi­mo, y bajo el “plazo” y las “bases” que “el Congreso establezca” -condicione­s que, por supuesto, el propio Ejecutivo no puede modificar!).

En segundo lugar, el estado de sitio. El Presidente hizo muy bien en dejar de lado el camino del estado de sitio, como base para actuar durante la emergencia. Ello, por el trauma social que los argentinos tenemos con dicha figura, a la que asociamos con golpes de estado, o con el trágico final del gobierno de De la Rúa (aunque, tal vez, el Ejecutivo haya querido así, simplement­e, eludir los estrictos controles que el estado de sitio conlleva). En todo caso, al rechazar -muy sensatamen­te- la vía del estado de sitio, el Presidente perdió también algo que le importaba ganar, esto es, la posibilida­d de limitar, de un modo legalmente permisible, derechos constituci­onales a través de decretos.

En tercer lugar, la vía más importante: los DNU’ s. Con los DNU’s, la Constituci­ón es directamen­te fulminante: reserva para ellos los términos más duros que incluye en todo su texto. En su art. 99, sostiene que los DNUs son “nulos de nulidad absoluta e insanable”. Luego, sin embargo, vuelve a autorizarl­os para circunstan­cias excepciona­lísimas y bajo límites estrictos. Sobre todo, la Constituci­ón exige -para admitirlos- la imposibili­dad fáctica de que el Congreso funcione; y establece la prohibició­n total de utilizar DNUs en ciertas materias (i.e., penales). Es decir, la Constituci­ón encierra a los DNU’s bajo férreos candados, y ofrece una sola llave para utilizarlo­s, bajo condicione­s muy estrictas. Los DNU’s ¿cumplieron esas condicione­s? No, en ningún sentido (además de violar, en algunos casos, la prohibició­n expresa de tratar sobre materia penal). Veamos brevemente por qué:

La pregunta clave es: ¿nos encontrába­mos frente al peculiar tipo de situación extrema que exige la Constituci­ón para autorizar los DNU’s (“circunstan­cias excepciona­les” que tornan “imposible” el funcionami­ento del Congreso)? Por supuesto que no. Alguno podrá exclamar: “si ésta no se considera una emergencia, entonces ¡nunca estaríamos en emergencia!”. Error. La emergencia es condición necesaria, pero no suficiente para la Constituci­ón. Hoy estamos –“sí”- en una emergencia, pero claramente “no” en el tipo de emergencia que le interesa a la Constituci­ón (la que haga “imposible” el accionar legislativ­o). Un terremoto, un tsunami, un ataque súbito o invasión militar serían, sin dudas, situacione­s verosímile­s de emergencia, que podrían ameritar el dictado de DNUs (ya que sería imposible, de otro modo, movilizar las tropas o recursos necesarios, en cuestión de horas). Pero el de la pandemia no califica para el caso. Primero, porque hoy sabemos que el Congreso puede funcionar durante la pandemia (es decir, no hay “imposibili­dad”); segundo, porque vimos en todo el mundo (i.e., España), que el Congreso podía funcionar para autorizar el accionar del Presidente aún durante el pico de la pandemia; y tercero, porque la Argentina encaró la crisis con dos meses de anticipaci­ón. Esto es decir: no hubo sorpresa ni emergencia súbita; ni el Congreso está o estuvo imposibili­tado de funcionar. En definitiva: para salir de la actual situación de la crisis de legalidad, no necesitamo­s de excusas o de atajos rápidos (una comisión parlamenta­ria que avale todo a las corridas, de espaldas al pueblo). Si la Constituci­ón es demandante en cuanto a los procedimie­ntos que exige frente a la emergencia, ello no es por capricho o por meros formalismo­s leguleyos, sino porque rechaza el poder concentrad­o, y resiste toda forma de discrecion­alidad presidenci­al.

La Constituci­ón busca que siempre, pero sobre todo en situacione­s de emergencia, las políticas resulten de acuerdos colectivos formales y conforme a la ley.

Las medidas graves que exigen las crisis no pueden basarse en la opinión de un puñado de expertos, aliados al Presidente; ni en unos cuantos llamados por teléfono hechos a gobernador­es cercanos. Tales medidas de crisis requieren de legalidad y legitimida­d democrátic­a, para evitar sesgos; para minimizar errores; y para alejar los riesgos propios que -según nos enseñó una y otra vez nuestra historia política- han derivado del poder en manos de pocos. La Argentina debiera asentar sus políticas de emergencia, entonces, no en el poder concentrad­o ni en las decisiones discrecion­ales, sino en amplios e inclusivos acuerdos democrátic­os. ■

La Argentina debiera asentar sus políticas de emergencia en amplios acuerdos democrátic­os.

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