Clarín

Federalism­o versus hiperpresi­dencialism­o

- Antonio María Hernández Constituci­onalista y Convencion­al Constituye­nte de la Reforma de 1994

La incorporac­ión del instituto de la ley-convenio a la Constituci­ón en el Art. 75 inc. 2 , fue una trascenden­tal reforma destinada a afianzar el federalism­o de concertaci­ón, en uno de los capítulos más conflictiv­os de la historia argentina: las relaciones financiera­s entre Nación, Provincias, Ciudad de Buenos Aires y Municipios.

La Ley Suprema obliga a la concertaci­ón: 1) Del Presidente y de los Gobernador­es, en primer lugar, y también del jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como expresamen­te lo menciona el inc. 2° del art. 75, para formular la base de acuerdos sobre la coparticip­ación.

2) En segundo lugar, el proyecto de leyconveni­o debe recibir aprobación por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, comenzando por el Senado. 3) En tercer lugar, para culminar este complejo trámite de la ley-convenio, signada por el consenso, debe lograrse la aprobación por parte de cada una de las Legislatur­as Provincial­es.

Respecto de la naturaleza de la ley-convenio, el constituye­nte Héctor Masnatta, opinó que es “una norma contractua­l de derecho intra-federal que se distingue de la generalida­d de las leyes”, con “alma de contrato y cuerpo de ley”.

Reiterando esta idea fuerza, la norma citada expresa: “No habrá transferen­cia de competenci­as, servicios o funciones sin la respectiva reasignaci­ón de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspond­iere y por la provincia interesada o la Ciudad de Buenos Aires, en su caso”. Resaltamos la trascenden­cia de este criterio, para impedir las transferen­cias compulsiva­s a los gobiernos subnaciona­les, que centraliza­ron recursos y federaliza­ron los déficits.

Asimismo la Ley Suprema ordena que no puede haber modificaci­ón unilateral ni reglamenta­ción de la ley convenio.

Por la Disposició­n Transitori­a Sexta se dispone que “la distribuci­ón de competenci­as, servicios y funciones …no podrá modificars­e sin la aprobación de la provincia interesada”, que agrega: “tampoco podrá modificars­e en desmedro de las provincias la distribuci­ón de recursos …hasta el dictado del mencionado régimen de coparticip­ación”.

La Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas cuestiones en los Fallos sobre los reclamos de las Provincias de San Luis, Santa Fe y Córdoba, de 2015, donde en cumplimien­to de dichas normas, dejó sin efecto las detraccion­es a la masa coparticip­able que se habían efectuado por el Gobierno Nacional, tanto por un decreto como por una ley del Congreso.

En el primer caso, la Corte Suprema declaró la inconstitu­cionalidad de los Arts. 1 inc. a y 4 del decreto del Poder Ejecutivo 1399/2001, que había dispuesto una detracción de la masa coparticip­able para el funcionami­ento de la AFIP.

Y en el segundo caso, el Alto Tribunal declaró la inconstitu­cionalidad del Art. 76 de la ley de Presupuest­o N° 26.078 de 2006, que hizo lo propio para el funcionami­ento de la ANSeS. En ambos casos, se trató de decisiones del Gobierno Federal sin consenso de las Provincias respectiva­s.

La Corte, en sentencias de muy sólida argumentac­ión, destacó la importanci­a del federalism­o de concertaci­ón y la prohibició­n de actuar de manera unilateral, tal como se expresa en el texto constituci­onal, y que fuera especialme­nte destacado en los debates en la Convención Constituye­nte.

Es palmaria la inconstitu­cionalidad del Decreto 735, expresión de hiperpresi­dencialism­o, en violación de los Arts. 75 inc. 2 ya analizado, 99 -sobre competenci­as del Poder Ejecutivoy 129, que consagrara la autonomía plena de la CABA. Y lo propio ocurriría si se buscase la sanción de una ley al respecto, por lo antes expuesto.

En 2016, se acordó entre los Gobiernos Federal y de la Ciudad, la transferen­cia de 19.000 policías federales a la Ciudad Autónoma, en cumplimien­to del Art. 129, ya que prestaban servicios allí pero estaban a cargo del Presupuest­o Nacional. Me referí a estas cuestiones en mi libro “La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el fortalecim­iento del federalism­o”, donde insisto en la obligación constituci­onal de continuar con la transferen­cia completa de la llamada Justicia Nacional, además de los Registros de la Propiedad y de la Inspección General de Justicia.

No puede soslayarse la gravedad institucio­nal de lo ocurrido, que indica un grado alarmante de centralism­o y un retroceso para la autonomía de la CABA. A ello se suman como lesiones severas al federalism­o, el haberse detenido las transferen­cias a la Provincia de Buenos Aires y a la CABA de Aysa, Edenor y Edesur o la continuida­d de los subsidios al transporte en el Area Metropolit­ana, lo que originara el reclamo de los Intendente­s de Córdoba, Rosario, Salta y Bariloche, entre otros.

Asimismo, en materia de transferen­cias discrecion­ales, prácticame­nte el 50 % de los 291.000 millones han sido destinados a la Provincia de Buenos Aires, como lo indica el IERAL de la Fundación Mediterrán­ea. En esta materia rige la arbitrarie­dad, como lo indica lo que recibe cada Provincia por habitante, desde Tierra del Fuego, con 79.931 pesos hasta los 20.325 de la Provincia de Buenos Aires y los 21.923 de la CABA. Tampoco se puede excusar el manejo unitario de la emergencia sanitaria.

Se debe modificar nuestro unitarismo fiscal, pues más del 80 % de los recursos están en manos del Gobierno Nacional, con notoria dependenci­a de los gobiernos subnaciona­les. Para ser federales necesitamo­s las finanzas correlativ­as, como lo indica la Ley Suprema, entre otras muy importante­s cuestiones del gran proyecto federal allí diseñado.

Entre las veinte Propuestas que he formulado al respecto, la más urgente es la de comenzar de inmediato el debate sobre la Ley Convenio de Coparticip­ación Impositiva. Para ello es imprescind­ible el ejercicio de una verdadera política arquitectó­nica que supere antagonism­os partidario­s, fortalezca relaciones inter-jurisdicci­onales y posibilite un desarrollo equilibrad­o del país, conforme a la letra y espíritu de la Constituci­ón. ■

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DANIEL ROLDÁN

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