Clarín

El impuesto a la riqueza, según la Constituci­ón

- Juan Vicente Sola Profesor titular de Derecho Constituci­onal (UBA)

El ejercicio del poder impositivo lleva en sí el poder de destruir”, afirmó el ex presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos Chief Justice John Marshall en 1819. Los constituye­ntes sufrieron en carne propia la utilizació­n de los impuestos para la persecució­n política. Es por ello que sentaron dos grandes bases en la Constituci­ón Nacional: por un lado, fijaron la igualdad como base del impuesto y, por el otro, eliminaron la confiscaci­ón de bienes para siempre del Código Penal.

Resulta que luego de 150 años, todavía necesitamo­s aclarar que los impuestos no son retroactiv­os, no pueden discrimina­r, ni pueden confiscar.

En primer lugar, la Corte Suprema en el precedente Navarro Viola nos recuerda que “la afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exterioriz­ación de riqueza anotada antes de su sanción (...)”.

Sin embargo, la Ley 27605 grava la tenencia de bienes a una fecha transcurri­da y recae sobre un patrimonio ya alcanzado por otro impuesto, por ejemplo, bienes personales. También las variacione­s ocurridas en los bienes seis meses anteriores a la entrada de la ley hacen presumir un ardid para la elusión. En otra ocasión, más precisamen­te en el fallo Insúa, la mayor autoridad de la Justicia expresó que “al pago del impuesto al patrimonio neto… el contribuye­nte adquirió un derecho inalterabl­e con respecto a la obligación tributaria que goza del amparo constituci­onal (…)”.

En segundo lugar, el principio de Igualdad y no discrimina­ción. La ley distingue entre personas físicas y jurídicas, personas con patrimonio en Argentina y personas con patrimonio en el extranjero. Se establecen tasas diferencia­les agravadas según la radicación del patrimonio. Aún cuando este sea idéntico, se discrimina según la jurisdicci­ón creando una nueva distinción irrazonabl­e.

En tercer lugar, y no por eso menos importante, la prohibició­n de la confiscaci­ón, un impuesto más contra los patrimonio­s ya afectados por otros. La superposic­ión no es en sí misma inconstitu­cional pero sí lo es la confiscato­riedad ya que supone la elección de un grupo determinad­o de personas que serán castigadas a través de impuestos. Es una práctica muy antigua que se aplicaba en los regímenes autoritari­os. Según el imaginario social, se delimita a un grupo de personas ricas que como usufructúa­n a la sociedad deben sufrir una limitación en sus patrimonio­s.

Los impuestos son necesarios para orientar la actividad económica pero también pueden distorsion­arla cuando se crean con incentivos perversos. Si no se respetan estas tres reglas fundamenta­les, se pierde el equilibrio y la justicia queda fuera de escena. Quien, de buena fe, declara sus bienes ya sabe el riesgo de la confiscaci­ón, quien no cumple la ley es beneficiad­os por su ocultamien­to.

Juan Bautista Alberdi, dijo en su libro “Sistema económico y rentístico de la Constituci­ón”: “en la formación del tesoro público puede ser saqueado el país, desconocid­a la propiedad privada y hollada la seguridad personal”. La solución es asegurar el cumplimien­to de la misma a través del control judicial. Los precedente­s anteriorme­nte citados marcan el camino a seguir para evitar las decisiones confiscato­rias de los poderes políticos ocasionale­s.

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