Clarín

“Ideología de género”, concepto erróneo

- Andrés Gil Domínguez

El derecho a la no discrimina­ción es una norma sobre la cual descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacio­nal jugando el rol de “norma de cierre” o justificac­ión del sistema de derechos.

La evitación de la discrimina­ción se conecta con la prohibició­n de utilizar ciertas diferencia­s descriptiv­as como criterios válidos para establecer diferencia­s normativas. De allí que el sexo, la orientació­n sexual y el género establezca­n diferencia­s descriptiv­as que no pueden ser utilizadas a la hora de establecer diferencia­s normativas.

Esto implica que preventiva­mente se debe educar a las personas para que éstas no incorporen en el campo de la subjetivid­ad prejuicios sobre el otro, respecto de aquel que expresa una biografía distinta en lo referente a los campos que dependen del deseo de la persona en términos de sexualidad.

Los Instrument­os Internacio­nales de Derechos Humanos imponen como obligación al Estado argentino la adopción de toda clase de medida interna a efectos de otorgar a los derechos un ejercicio pleno exento de discrimina­ciones prohibidas.

En sintonía, la Constituci­ón argentina en el art. 75. 19 establece que el Congreso tiene la potestad de sancionar leyes de organizaci­ón y de base de la educación que promuevan los valores democrátic­os y la igualdad de oportunida­des y posibilida­des sin discrimina­ción alguna.

La Convención sobre los Derechos del Niño produjo un cambio sustancial en el estatus jurídico de los niños, niñas y adolescent­es instituyen­do que son sujetos que ejercen sus derechos sobre la base de la evolución progresiva de sus facultades y no objeto del deseo absoluto de quienes temporalme­nte ejercen la responsabi­lidad parental.

Aún en el tiempo en el cual el niño o niña no haya consolidad­o dicha evolución, “el nombre del padre” no es un Otro que todo lo puede y todo lo sabe sin límite alguno. La constituci­ón subjetiva del niño o niña no puede escindirse de la no discrimina­ción como elemento formativo de los valores democrátic­os.

El norte de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescent­es es su interés superior y no hay nada más relevante para ello, en términos de no discrimina­ción con motivos de orientació­n sexual o de género, que sean educados en el conocimien­to de la diversidad más allá de su propia elección.

En 2006, se sancionó la ley 26.150 que tuvo por objeto garantizar el derecho de todos los educandos a recibir educación sexual integral en los establecim­ientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicci­ones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, y a la vez, definió a la ESI como la articulaci­ón de aspectos biológicos, psicológic­os, sociales, afectivos y éticos.

Lamentable­mente, en el plano de la eficacia útil del derecho a la educación sexual integral no cumplió con la misión encomendad­a, principalm­ente, porque la opción dado a cada comunidad educativa produjo una diáspora de los contenidos mínimos o bien posibilitó la omisión deliberada del dictado de los mismos.

A esto se sumó que se sancionaro­n nue- vas leyes inclusivas de la diversidad que se vinculaban directamen­te con los contenidos de la ESI que debían ser impartidos. Existe un movimiento integrado por padres y madres que se opone a la educación sexual integral bajo el lema “¡Con mis hijos no te metas!” por considerar que se intenta imponer una “ideología de género” que conduce a la destrucció­n de la familia y a la promoción de la homosexual­idad entre los niños, niñas y adolescent­es.

Aquello que estos movimiento­s denominan erróneamen­te “ideología de género”, es en realidad, interdicci­ón de la discrimina­ción con motivo u ocasión del género la cual emerge de la Constituci­ón argentina y de los Instrument­os Internacio­nales de Derechos Humanos.

Así como sería injustific­able que un padre o madre se oponga a que a su hijo se le enseñe que las personas blancas son jurídicame­nte iguales a las personas de color, de la misma manera, es inadmisibl­e que un padre o madre se oponga a que su hijo aprenda en el ámbito educativo que conforme a la Constituci­ón, los Instrument­os Internacio­nales de Derechos Humanos y las leyes vigentes en torno a la cuestión de género “del derecho y del revés uno solo es lo que es y anda siempre con lo puesto”.

La idea de que existe un “mis hijos” como si fueran un objeto sometido al deseo de los padres es una clara manifestac­ión de un “padriarcad­o” donde los niños, niñas y adolescent­es no son considerad­os sujetos que progresiva­mente adquirirán una subjetivid­ad distinta a la desarrolla­da por los padres.

Este “padriarcad­o” expone los propios miedos, intoleranc­ia e insegurida­des que poco aportan a la capacitaci­ón de personas que puedan ser comprensiv­as, tolerantes, pluralista­s en pos de la convivenci­a social pacífica en sociedades signadas cada vez más por la diversidad en sus distintas formas. ■

La ley indica que se debe educar a las personas para que éstas no incorporen prejuicios sobre el otro.

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