Reseña de Jurisprudencia Tributaria
Cámara Contencioso Adm. Fed. y Tribunal Fiscal de la Nación
CÁM. NAC, CONTENCIOSO ADM. FEDERAL Y TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
1. Procedimiento. Se hace lugar al planteo de incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación por inexistencia de acto determinativo. Causa: "Camia, Lilia Susana C/DGI", Sala V, 2.5.17.
El Tribunal administrativo hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Fisco Nacional y, en consecuencia, se declaró incompetente para entender en autos, ordenando la remisión de las actuaciones a la AFIP para que les otorgase el trámite correspondiente. Para así decidir, consideró dicho Tribunal que la resolución fiscal apelada por medio de la cual se había impugnado el monto total de las retenciones computadas e intimado al pago presuntamente omitido del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2008 a 2013, no resultaba determinativa de la materia imponible o sus accesorios en forma cierta o presuntiva, ni ajustaba quebrantos, ni imponía sanciones por lo cual no se encontraba comprendida en el artículo 159 de la Ley N° 11.683, en el que se establecía la competencia del Tribunal Fiscal. La parte actora apeló dicha sentencia aduciendo que: a) Por medio del acto apelado, el Fisco Nacional había impugnado el monto total de las retenciones computadas en cada período fiscal y la había intimado al pago del gravamen por un importe mayor al impuesto determinado por su parte; b) Cabía resaltar que no se trataba de una simple intimación, puesto que el monto reclamado era mayor que el que había declarado su parte, valía decir, que implicaba la revisión de la obligación tributaria y, consecuentemente, se trataba de un acto determinativo; y c) El Tribunal Fiscal resultaba competente para entender respecto de las apelaciones de los actos que si bien no habían sido dictados en virtud del procedimiento establecido en los artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683 comportaban una declaración de voluntad modificatoria de la obligación fiscal declarada por el contribuyente. Por su lado, la Cámara estableció en su fallo que: a) El Fisco no objetaba la base del impuesto exteriorizado por la contribuyente ni cuestionaba conceptos que incidían sobre el importe del gravamen declarado por ésta sino, contrariamente, se limitaba a detraer de dicho importe el cómputo de las retenciones y percepciones que habían sido denunciados por la contribuyente por considerarlos inexistentes; b) Por lo demás, correspondía tener presente que, a los fines de distinguir entre acto de determinación y acto de recaudación, debía verificarse si mediante el acto se impugnaban conceptos que importaban modificar la medida de los hechos imponibles, o bien si la impugnación sólo incidía sobre la eficacia de los medios de cancelación de la obligación tributaria, sin modificar el importe del impuesto determinado por el propio particular; y c) Por ello, y en la medida en que en este caso la AFIP había considerado inexistentes las retenciones consignadas en las declaraciones juradas de la contribuyente de los períodos 2008 a 2013, de manera que no podían ser computadas a cuenta del impuesto, se la había intimado en los términos del artículo 14 de la Ley N° 11.683 para que ingresara el saldo del gravamen que se encontraba impago, de conformidad con las declaraciones oportunamente presentadas, mas ello no implicaba en modo alguno el dictado de un acto determinativo. En razón de lo dicho, la Cámara confirmó el pronunciamiento apelado declarando la incompetencia del Tribunal Fiscal en estos actuados.
2. Procedimiento. Transferencia de créditos fiscales de IVA. Existencia de deudas líquidas y exigibles en cabeza del cedente con posterioridad a la solicitud de la cesión. Procede igual la transferencia. Causa: "Camuzzi Gas Pampeana S.A. C/EN-AFIP-DGI", Sala I, 4.5.17.
La Señora Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda de impugnación entablada contra la resolución fiscal confirmatoria de la intimación de deuda de un cierto monto en concepto de Impuesto al Valor Agregado -período fiscal 10/02; intimación derivada de considerar improcedente el pago de dicha suma con créditos tributarios cedidos por una tercera empresa. Para resolver de tal modo, la aludida magistrada entendió que: a) La cesión de créditos tributarios no cumplía con el requisito previsto en la R.G. N° 1466/03, referido a la inexistencia de deudas líquidas y exigibles en cabeza del cedente; b) Además, cabía resaltar la presunción de legitimidad del acto administrativo así como también las amplias facultades de verificación y fiscalización que tenía el organismo demandado; y c) El acto impugnado encontraba fundamento legal en la norma antedicha la cual por lo demás no demostraba un exceso reglamentario atento lo dispuesto en el artículo 29 "in fine" de la Ley N° 11.683. La parte actora apeló ese decisorio y, por su parte, la Cámara, expuso en su sentencia que: a) Más allá de los argumentos ensayados por la actora, lo cierto era que la interpretación que adoptaba el Fisco en los presentes autos no resultaba admisible pues el ente recaudador pretendía que el requisito relacionado con la inexistencia de deudas líquidas y exigibles en cabeza del cedente tuviera una aplicación temporal irrestricta, interpretación de la norma que se develaba a todas luces irrazonable; b) En efecto, dicho requisito, cuya razonabilidad -y conformidad reglamentaria con la Ley N° 11.683- radicaba en la potestad del Fisco de compensar de oficio las deudas recíprocas con los contribuyentes (conf. artículo 28 de la Ley N° 11.683), se tornaría irrazonable si el organismo pretendiera para ello computar cualquier deuda líquida y exigible que pudiera surgir con posterioridad al momento en que se solicitaba la transferencia de créditos fiscales, durante el tiempo que se tomaba la AFIP para convalidarla; c) Por lo demás, las propias normas de la resolución en cuestión avalaban que, a los fines de dicho requisito, debían considerarse únicamente las deudas líquidas y exigibles que el cedente tuviera al momento de la solicitud de los créditos; d) En el caso de autos, no estaba discutido que la supuesta deuda que el Fisco había encontrado al cedente era de fecha posterior a la solicitud de transferencia de créditos fiscales; e) Era, por ello, que dado que el Fisco, en ningún momento, expuso las razones y fundamentos jurídicos para computar a los efectos del requisito previsto en el inciso "b" del artículo 4° de la R.G. N° 1466/03 una deuda de fecha posterior a la solicitud de transferencia, correspondía desestimar de plano la pretensión fiscal en tal sentido; f) En atención a la revocación de la resolución administrativa que intimaba el pago de la deuda en razón de considerar improcedente el previo pago mediante créditos tributarios transferidos, correspondía también disponer la devolución de las sumas que la actora abonara en su consecuencia, con más sus intereses; y g) dicha devolución debía tramitarse en la etapa de ejecución de la sentencia aquí dictada. De esta forma, la Cámara revoco la sentencia apelada y, ergo, se rechazó la postura del Fisco.
3. Procedimiento. Salidas no documentadas. Precisiones respecto a la prescripción del gravamen y de las eventuales sanciones implicadas. Causa: "Albocar S.R.L. C/DGI", Sala III, 18.5.17.
El Tribunal inferior hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la recurrente contra la resolución fiscal mediante la cual se le había determinado la obligación impositiva frente al Impuesto a las Ganancias, Salidas no documentadas (artículo 37 de la ley del gravamen -t.o. en 1997 y sus modificaciones-) correspondiente a los meses 9/2006 a 11/2006. Para resolver de tal modo, el Tribunal Fiscal señaló que: a) Al tratarse de "Salidas no documentadas", era de aplicación para el cómputo del plazo de prescripción lo normado en el artículo 2° de la Resolución General N° 893/2000, que establecía que el ingreso del Impuesto a las Ganancias que recaía sobre las erogaciones que carecieran de documentación debería efectuarse dentro de los 15 días hábiles administrativos de producida la salida no documentada; b) Siendo ello así, el término de 5 años para la prescripción de las facultades del Fisco para determinar y exigir el cobro de tributos (conf. artículo 56 inciso "a" de la Ley N° 11.683), en el caso de marras había comenzado a computarse a partir del 1.1.07, venciendo el 31.12.11, con más la suspensión de 1 año determinada en el artículo 44 de la Ley N° 26.476 por lo que la prescripción había operado el 31.12.12, estando prescripta la determinación de oficio, en tanto la misma se había dictado el 27.5.14.; y c) No obstante, cabía destacar la vigencia de los poderes punitivos del Fisco Nacional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la Ley N° 11.683.
La representación fiscal apeló ese decisorio manifestando que: a) Le causaba agravio la circunstancia de que el Tribunal inferior hubiera acogido favorablemente la excepción de prescripción opuesta por la actora; b) El juez administrativo había expresado con claridad, en la resolución objeto de apelación, que sí se encontraba prescripta la acción para exigir el ingreso del tributo pero nada impedía la posibilidad de determinar de oficio el impuesto -en el acto dictado no se exigía el ingreso de monto alguno- máxime cuando ésta se había realizado a requerimiento de la Fiscalía Nacional en lo Penal Tributario N° 2 en el marco de una causa penal ("Albocar S.R.L. s/ Infracción ley 24769), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley penal tributaria, al sólo efecto de cuantificar el monto de la materia imponible presuntamente evadida; c) En este sentido, debía considerarse que la "determinación de oficio practicada" había cumplido el rol del informe al que se hacía expresa mención en el artículo 18 de la Ley N° 24.769 con el objeto de establecer el monto de impuesto debido, a los efectos de encuadrar la conducta dolosa llevada a cabo en uno de los tipos penales previstos en la mentada norma dado que uno de los elementos objetivos del tipo penal de evasión era el monto de impuesto evadido, el cual debía superar una suma determinada, y que de no proceder el organismo de esa forma, estaría incumpliendo una manda judicial, cometiendo el delito de desacato; y d) Por ello, al sostener la procedencia de la determinación de oficio realizada y sin que mediante ella se intimara el ingreso del tributo ni sus accesorios, no procedía la imposición de costas a su parte. Por su lado, la Cámara, expuso en su sentencia que: a) El Tribunal Fiscal había precisado la vigencia de los poderes punitivos de la AFIP, puesto que el plazo de prescripción para aplicar multas y clausuras (conf. artículo 58 de la Ley N° 11.683) había comenzado a correr el 1.1.07, siendo interrumpido por el término de 1 año desde el 24.12.08 hasta el 24.12.09 (conf. artículo 44 Ley N° 26.476) y desde el 8.2.12, con motivo del informe establecido por el art. 18 de la Ley Penal Tributaria solicitado por dicha Fiscalía Nacional en lo Penal Tributario N° 2, en el marco de una causa penal sobre la cual no había recaído sentencia, circunstancia que mantenía suspendida la prescripción (conf. artículo 65 inciso "d" de la Ley N° 11.683); b) Por otra parte, cuando el artículo 56 establecía que prescribían las acciones y poderes del Fisco para "determinar y exigir", no quería significar que había dos plazos distintos, uno para la determinación y otro para el cobro, sino que aludía a un plazo para fijar el monto de los cargos y exigir su pago; c) En ese sentido, mal podía el organismo recaudador emitir un acto determinativo de deuda cuando no cabían dudas de que había transcurrido el plazo de prescripción; d) De tal modo, si bien la potestad punitiva del Fisco se mantenía incólume, al encontrarse suspendida la prescripción respecto de la aplicación de multas, no sucedía lo mismo con los poderes y acciones del Fisco para "determinar y exigir" el cobro de los tributos adeudados; e) Sin embargo, considerando que la AFIP había advertido en todo momento que el acto recurrido se encontraba desprovisto de cualquier exigencia o intimación de pago de tributos e informado el fundamento que daba origen a las actuaciones administrativas (oficio librado por la Fiscalía Nacional en lo Penal Tributario N° 2 que ordenaba la confección del informe previsto en el art. 18) y, fundamentalmente, toda vez que el organismo recaudador se encontraba obligado a efectuar el procedimiento determinativo que establecía la norma, resultaba inadecuado que éste debiera cargar enteramente con las costas del proceso; y f) En consecuencia, y dadas las particularidades del caso, correspondía imponer las costas de ambas instancias por su orden (conf. artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN). De esta forma, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso deducido por el Fisco Nacional al revocar la sentencia apelada en relación a las costas y confirmar en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
1. Ganancias. Impugnación de préstamo y diferencias de cambio. Causa: "Formex S.A. C/AFIP-DGI", Sala "B", 14.8.17.
El recurrente articuló un recurso de apelación contra el acto administrativo que determinó de oficio la obligación tributaria relativa al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2006 junto con sus intereses con más la aplicación de una multa fundada en el artículo 46 de la Ley N° 11.683.
Es susceptible de mención que la actividad de la recurrente consiste en efectuar servicios de frío y empaque de productos frutícolas. En su momento, particularmente el 26.11.96, Formex SA, en su carácter de deudor, celebró dos contratos de mutuo con Expofrut SA y San Formerio SRL, ambos acreedores, por la suma determinada. A su vez, también con fecha 26.11.96, Formex SA celebró un contrato de cesión onerosa de derechos y acciones con Expofrut SA mediante la cual la primera le cede a la segunda todos sus derechos y acciones sobre un inmueble adjudicado mediante licitación pública en la Localidad de Alem, Provincia de Río Negro, por un importe determinado. En este caso, todos los entes societarios estaban vinculados entre sí.
(sigue en pág. VIII)