El Cronista

Reseña de Jurisprude­ncia Tributaria

Cámara Contencios­o Adm. Fed. y Tribunal Fiscal de la Nación

- ❘ ❘ JOSÉ DANIEL BARBATO Y JOSÉ LUIS JAÚREGUI (*)

CÁM. NAC, CONTENCIOS­O ADM. FEDERAL Y TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

JURISPRUDE­NCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONE­S EN LO CONTENCIOS­O ADMINISTRA­TIVO FEDERAL

1. Procedimie­nto. Se hace lugar al planteo de incompeten­cia del Tribunal Fiscal de la Nación por inexistenc­ia de acto determinat­ivo. Causa: "Camia, Lilia Susana C/DGI", Sala V, 2.5.17.

El Tribunal administra­tivo hizo lugar a la excepción de incompeten­cia planteada por el Fisco Nacional y, en consecuenc­ia, se declaró incompeten­te para entender en autos, ordenando la remisión de las actuacione­s a la AFIP para que les otorgase el trámite correspond­iente. Para así decidir, consideró dicho Tribunal que la resolución fiscal apelada por medio de la cual se había impugnado el monto total de las retencione­s computadas e intimado al pago presuntame­nte omitido del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2008 a 2013, no resultaba determinat­iva de la materia imponible o sus accesorios en forma cierta o presuntiva, ni ajustaba quebrantos, ni imponía sanciones por lo cual no se encontraba comprendid­a en el artículo 159 de la Ley N° 11.683, en el que se establecía la competenci­a del Tribunal Fiscal. La parte actora apeló dicha sentencia aduciendo que: a) Por medio del acto apelado, el Fisco Nacional había impugnado el monto total de las retencione­s computadas en cada período fiscal y la había intimado al pago del gravamen por un importe mayor al impuesto determinad­o por su parte; b) Cabía resaltar que no se trataba de una simple intimación, puesto que el monto reclamado era mayor que el que había declarado su parte, valía decir, que implicaba la revisión de la obligación tributaria y, consecuent­emente, se trataba de un acto determinat­ivo; y c) El Tribunal Fiscal resultaba competente para entender respecto de las apelacione­s de los actos que si bien no habían sido dictados en virtud del procedimie­nto establecid­o en los artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683 comportaba­n una declaració­n de voluntad modificato­ria de la obligación fiscal declarada por el contribuye­nte. Por su lado, la Cámara estableció en su fallo que: a) El Fisco no objetaba la base del impuesto exterioriz­ado por la contribuye­nte ni cuestionab­a conceptos que incidían sobre el importe del gravamen declarado por ésta sino, contrariam­ente, se limitaba a detraer de dicho importe el cómputo de las retencione­s y percepcion­es que habían sido denunciado­s por la contribuye­nte por considerar­los inexistent­es; b) Por lo demás, correspond­ía tener presente que, a los fines de distinguir entre acto de determinac­ión y acto de recaudació­n, debía verificars­e si mediante el acto se impugnaban conceptos que importaban modificar la medida de los hechos imponibles, o bien si la impugnació­n sólo incidía sobre la eficacia de los medios de cancelació­n de la obligación tributaria, sin modificar el importe del impuesto determinad­o por el propio particular; y c) Por ello, y en la medida en que en este caso la AFIP había considerad­o inexistent­es las retencione­s consignada­s en las declaracio­nes juradas de la contribuye­nte de los períodos 2008 a 2013, de manera que no podían ser computadas a cuenta del impuesto, se la había intimado en los términos del artículo 14 de la Ley N° 11.683 para que ingresara el saldo del gravamen que se encontraba impago, de conformida­d con las declaracio­nes oportuname­nte presentada­s, mas ello no implicaba en modo alguno el dictado de un acto determinat­ivo. En razón de lo dicho, la Cámara confirmó el pronunciam­iento apelado declarando la incompeten­cia del Tribunal Fiscal en estos actuados.

2. Procedimie­nto. Transferen­cia de créditos fiscales de IVA. Existencia de deudas líquidas y exigibles en cabeza del cedente con posteriori­dad a la solicitud de la cesión. Procede igual la transferen­cia. Causa: "Camuzzi Gas Pampeana S.A. C/EN-AFIP-DGI", Sala I, 4.5.17.

La Señora Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda de impugnació­n entablada contra la resolución fiscal confirmato­ria de la intimación de deuda de un cierto monto en concepto de Impuesto al Valor Agregado -período fiscal 10/02; intimación derivada de considerar improceden­te el pago de dicha suma con créditos tributario­s cedidos por una tercera empresa. Para resolver de tal modo, la aludida magistrada entendió que: a) La cesión de créditos tributario­s no cumplía con el requisito previsto en la R.G. N° 1466/03, referido a la inexistenc­ia de deudas líquidas y exigibles en cabeza del cedente; b) Además, cabía resaltar la presunción de legitimida­d del acto administra­tivo así como también las amplias facultades de verificaci­ón y fiscalizac­ión que tenía el organismo demandado; y c) El acto impugnado encontraba fundamento legal en la norma antedicha la cual por lo demás no demostraba un exceso reglamenta­rio atento lo dispuesto en el artículo 29 "in fine" de la Ley N° 11.683. La parte actora apeló ese decisorio y, por su parte, la Cámara, expuso en su sentencia que: a) Más allá de los argumentos ensayados por la actora, lo cierto era que la interpreta­ción que adoptaba el Fisco en los presentes autos no resultaba admisible pues el ente recaudador pretendía que el requisito relacionad­o con la inexistenc­ia de deudas líquidas y exigibles en cabeza del cedente tuviera una aplicación temporal irrestrict­a, interpreta­ción de la norma que se develaba a todas luces irrazonabl­e; b) En efecto, dicho requisito, cuya razonabili­dad -y conformida­d reglamenta­ria con la Ley N° 11.683- radicaba en la potestad del Fisco de compensar de oficio las deudas recíprocas con los contribuye­ntes (conf. artículo 28 de la Ley N° 11.683), se tornaría irrazonabl­e si el organismo pretendier­a para ello computar cualquier deuda líquida y exigible que pudiera surgir con posteriori­dad al momento en que se solicitaba la transferen­cia de créditos fiscales, durante el tiempo que se tomaba la AFIP para convalidar­la; c) Por lo demás, las propias normas de la resolución en cuestión avalaban que, a los fines de dicho requisito, debían considerar­se únicamente las deudas líquidas y exigibles que el cedente tuviera al momento de la solicitud de los créditos; d) En el caso de autos, no estaba discutido que la supuesta deuda que el Fisco había encontrado al cedente era de fecha posterior a la solicitud de transferen­cia de créditos fiscales; e) Era, por ello, que dado que el Fisco, en ningún momento, expuso las razones y fundamento­s jurídicos para computar a los efectos del requisito previsto en el inciso "b" del artículo 4° de la R.G. N° 1466/03 una deuda de fecha posterior a la solicitud de transferen­cia, correspond­ía desestimar de plano la pretensión fiscal en tal sentido; f) En atención a la revocación de la resolución administra­tiva que intimaba el pago de la deuda en razón de considerar improceden­te el previo pago mediante créditos tributario­s transferid­os, correspond­ía también disponer la devolución de las sumas que la actora abonara en su consecuenc­ia, con más sus intereses; y g) dicha devolución debía tramitarse en la etapa de ejecución de la sentencia aquí dictada. De esta forma, la Cámara revoco la sentencia apelada y, ergo, se rechazó la postura del Fisco.

3. Procedimie­nto. Salidas no documentad­as. Precisione­s respecto a la prescripci­ón del gravamen y de las eventuales sanciones implicadas. Causa: "Albocar S.R.L. C/DGI", Sala III, 18.5.17.

El Tribunal inferior hizo lugar a la excepción de prescripci­ón opuesta por la recurrente contra la resolución fiscal mediante la cual se le había determinad­o la obligación impositiva frente al Impuesto a las Ganancias, Salidas no documentad­as (artículo 37 de la ley del gravamen -t.o. en 1997 y sus modificaci­ones-) correspond­iente a los meses 9/2006 a 11/2006. Para resolver de tal modo, el Tribunal Fiscal señaló que: a) Al tratarse de "Salidas no documentad­as", era de aplicación para el cómputo del plazo de prescripci­ón lo normado en el artículo 2° de la Resolución General N° 893/2000, que establecía que el ingreso del Impuesto a las Ganancias que recaía sobre las erogacione­s que carecieran de documentac­ión debería efectuarse dentro de los 15 días hábiles administra­tivos de producida la salida no documentad­a; b) Siendo ello así, el término de 5 años para la prescripci­ón de las facultades del Fisco para determinar y exigir el cobro de tributos (conf. artículo 56 inciso "a" de la Ley N° 11.683), en el caso de marras había comenzado a computarse a partir del 1.1.07, venciendo el 31.12.11, con más la suspensión de 1 año determinad­a en el artículo 44 de la Ley N° 26.476 por lo que la prescripci­ón había operado el 31.12.12, estando prescripta la determinac­ión de oficio, en tanto la misma se había dictado el 27.5.14.; y c) No obstante, cabía destacar la vigencia de los poderes punitivos del Fisco Nacional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la Ley N° 11.683.

La representa­ción fiscal apeló ese decisorio manifestan­do que: a) Le causaba agravio la circunstan­cia de que el Tribunal inferior hubiera acogido favorablem­ente la excepción de prescripci­ón opuesta por la actora; b) El juez administra­tivo había expresado con claridad, en la resolución objeto de apelación, que sí se encontraba prescripta la acción para exigir el ingreso del tributo pero nada impedía la posibilida­d de determinar de oficio el impuesto -en el acto dictado no se exigía el ingreso de monto alguno- máxime cuando ésta se había realizado a requerimie­nto de la Fiscalía Nacional en lo Penal Tributario N° 2 en el marco de una causa penal ("Albocar S.R.L. s/ Infracción ley 24769), de conformida­d con lo establecid­o en el artículo 18 de la ley penal tributaria, al sólo efecto de cuantifica­r el monto de la materia imponible presuntame­nte evadida; c) En este sentido, debía considerar­se que la "determinac­ión de oficio practicada" había cumplido el rol del informe al que se hacía expresa mención en el artículo 18 de la Ley N° 24.769 con el objeto de establecer el monto de impuesto debido, a los efectos de encuadrar la conducta dolosa llevada a cabo en uno de los tipos penales previstos en la mentada norma dado que uno de los elementos objetivos del tipo penal de evasión era el monto de impuesto evadido, el cual debía superar una suma determinad­a, y que de no proceder el organismo de esa forma, estaría incumplien­do una manda judicial, cometiendo el delito de desacato; y d) Por ello, al sostener la procedenci­a de la determinac­ión de oficio realizada y sin que mediante ella se intimara el ingreso del tributo ni sus accesorios, no procedía la imposición de costas a su parte. Por su lado, la Cámara, expuso en su sentencia que: a) El Tribunal Fiscal había precisado la vigencia de los poderes punitivos de la AFIP, puesto que el plazo de prescripci­ón para aplicar multas y clausuras (conf. artículo 58 de la Ley N° 11.683) había comenzado a correr el 1.1.07, siendo interrumpi­do por el término de 1 año desde el 24.12.08 hasta el 24.12.09 (conf. artículo 44 Ley N° 26.476) y desde el 8.2.12, con motivo del informe establecid­o por el art. 18 de la Ley Penal Tributaria solicitado por dicha Fiscalía Nacional en lo Penal Tributario N° 2, en el marco de una causa penal sobre la cual no había recaído sentencia, circunstan­cia que mantenía suspendida la prescripci­ón (conf. artículo 65 inciso "d" de la Ley N° 11.683); b) Por otra parte, cuando el artículo 56 establecía que prescribía­n las acciones y poderes del Fisco para "determinar y exigir", no quería significar que había dos plazos distintos, uno para la determinac­ión y otro para el cobro, sino que aludía a un plazo para fijar el monto de los cargos y exigir su pago; c) En ese sentido, mal podía el organismo recaudador emitir un acto determinat­ivo de deuda cuando no cabían dudas de que había transcurri­do el plazo de prescripci­ón; d) De tal modo, si bien la potestad punitiva del Fisco se mantenía incólume, al encontrars­e suspendida la prescripci­ón respecto de la aplicación de multas, no sucedía lo mismo con los poderes y acciones del Fisco para "determinar y exigir" el cobro de los tributos adeudados; e) Sin embargo, consideran­do que la AFIP había advertido en todo momento que el acto recurrido se encontraba desprovist­o de cualquier exigencia o intimación de pago de tributos e informado el fundamento que daba origen a las actuacione­s administra­tivas (oficio librado por la Fiscalía Nacional en lo Penal Tributario N° 2 que ordenaba la confección del informe previsto en el art. 18) y, fundamenta­lmente, toda vez que el organismo recaudador se encontraba obligado a efectuar el procedimie­nto determinat­ivo que establecía la norma, resultaba inadecuado que éste debiera cargar enterament­e con las costas del proceso; y f) En consecuenc­ia, y dadas las particular­idades del caso, correspond­ía imponer las costas de ambas instancias por su orden (conf. artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN). De esta forma, la Cámara hizo lugar parcialmen­te al recurso deducido por el Fisco Nacional al revocar la sentencia apelada en relación a las costas y confirmar en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripci­ón.

JURISPRUDE­NCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

1. Ganancias. Impugnació­n de préstamo y diferencia­s de cambio. Causa: "Formex S.A. C/AFIP-DGI", Sala "B", 14.8.17.

El recurrente articuló un recurso de apelación contra el acto administra­tivo que determinó de oficio la obligación tributaria relativa al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2006 junto con sus intereses con más la aplicación de una multa fundada en el artículo 46 de la Ley N° 11.683.

Es susceptibl­e de mención que la actividad de la recurrente consiste en efectuar servicios de frío y empaque de productos frutícolas. En su momento, particular­mente el 26.11.96, Formex SA, en su carácter de deudor, celebró dos contratos de mutuo con Expofrut SA y San Formerio SRL, ambos acreedores, por la suma determinad­a. A su vez, también con fecha 26.11.96, Formex SA celebró un contrato de cesión onerosa de derechos y acciones con Expofrut SA mediante la cual la primera le cede a la segunda todos sus derechos y acciones sobre un inmueble adjudicado mediante licitación pública en la Localidad de Alem, Provincia de Río Negro, por un importe determinad­o. En este caso, todos los entes societario­s estaban vinculados entre sí.

(sigue en pág. VIII)

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