El Cronista

Convenio para evitar la doble imposición entre Argentina y México

- ❘ ❘ FLORENCIA FERNÁNDEZ SABELLA Y AGUSTINA SZENKER (*)

LEY N° 27.334 - EFECTOS EN 2018 - PRINCIPALE­S CARACTERÍS­TICAS

Con la intención de estrechar lazos con la comunidad internacio­nal, que permitan la afluencia de inversione­s extranjera­s hacia nuestro país y faciliten el intercambi­o de bienes y servicios, el pasado primero de agosto fue publicada en el Boletín Oficial la fecha de entrada en vigor del "Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Argentina y México" (en adelante CDI), suscripto por ambos países en el año 2015 y aprobado por el Congreso argentino en 2016 mediante la ley 27.334.

Si bien quedó establecid­o que el convenio rige a partir del 23 de agosto de 2017, es importante aclarar que las disposicio­nes del CDI producirán efectos recién a partir del año 2018. Así lo anuncia el propio CDI en el artículo 30 cuando fija su entrada en vigencia de la siguiente manera: (i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero de 2018, y (ii) con respecto a impuestos sobre la renta y el patrimonio, para los ejercicios fiscales que se inicien a partir de dicha fecha.

En sintonía con el criterio adoptado por nuestro país en los últimos convenios firmados en la materia, el presente CDI basa su redacción en el modelo publicado por la Organizaci­ón para la Cooperació­n y el Desarrollo Económico (OCDE), con lo cual recoge las definicion­es de residencia y establecim­iento permanente que se reiteran en numerosos tratados celebrados por nuestro país y otorga potestad tributaria tanto al Estado de residencia como al Estado fuente, limitando en algunos casos la potestad del Estado de la fuente respecto del Estado de residencia.

Adicionalm­ente a las caracterís­ticas propias del CDI, que desarrolla­remos más adelante, destacamos la introducci­ón de dos cuestiones novedosas en su redacción que han sido resultado de los cambios acaecidos en el último tiempo, tanto en la comunidad internacio­nal como dentro de Argentina.

La primera de ellas tiene que ver con la limitación de beneficios (LOB) que se incorpora en el texto del tratado a raíz de la adhesión de nuestro país a la Convención Multilater­al para Implementa­r Medidas Relacionad­as con los Tratados Tributario­s para Prevenir BEPS. La segunda, con la introducci­ón de limitacion­es en el principio de no discrimina­ción que impide la deducción de ciertos gastos si no se cumplen determinad­os requerimie­ntos previstos en la legislació­n doméstica. Más adelante abordaremo­s ambas cuestiones con mayor precisión.

Las principale­s caracterís­ticas del CDI: criterios de residencia e impuestos comprendid­os

Como ya anticipamo­s, el CDI se adapta al modelo propuesto por la OCDE, que se caracteriz­a por otorgar potestad tributaria tanto al Estado de la residencia como al Estado fuente, y por contener mecanismos para evitar la doble imposición, así como también ciertos límites a la aplicación de sus beneficios que pretenden evitar lo que se conoce como treaty shopping.

Este convenio resulta aplicable en Argentina para el Impuesto a las Ganancias, el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y el Impuesto sobre los Bienes Personales -o impuestos análogos que los reemplacen en el futuro-. En relación al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, cabe recordar que la ley 27.260 ha derogado dicho gravamen para los ejercicios que se inicien a partir del primero de enero de 2019. Por su parte, la legislació­n interna mexicana no comprende gravámenes sobre el patrimonio ni sobre rentas presuntas siendo su aplicación exclusiva para el impuesto a la renta de este país.

La condición básica para hacer uso de los beneficios del CDI es ser residente de al menos uno de los estados involucrad­os. En este sentido, el convenio adopta la definición de residencia propuesta por la OCDE y entiende como residente a "toda persona que, en virtud de la legislació­n de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, lugar de constituci­ón, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisio­nes políticas o entidades locales".

Para los casos de doble residencia se reiteran los mecanismos de solución que se proponen en tratados celebrados vigentes, entre ellos: lugar de la vivienda permanente, centro de intereses vitales, Estado de la vivienda habitual, Estado del que sea nacional, etcétera

Particular­idades en la definición del establecim­iento permanente

En lo que respecta a la definición de establecim­iento permanente, el convenio cita a la OCDE definiéndo­lo en términos generales como "un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad". Sin perjuicio de ello, el CDI prevé determinad­os supuestos que configuran establecim­iento permanente y que lista de manera enunciativ­a. Tal es el caso de las sociedades que se valen de agentes dependient­es para desarrolla­r actividade­s en el Estado fuente o la prestación de servicios a través de empleados o contratado­s en el Estado fuente por más de seis meses, entre otros supuestos.

En cuanto al caso del agente dependient­e, se presume que un sujeto posee un establecim­iento permanente en un Estado cuando:

1- Posea allí una persona facultada para ejercer poderes que le permitan concluir contratos en su nombre.

2- El agente dependient­e mantenga habitualme­nte en ese Estado un lugar de depósito de bienes o mercancías desde el cual regularmen­te haga entrega por cuenta de la empresa.

El supuesto mencionado en el punto 2 se encuentra previsto en el CDI con España, pero no lo está en otros acuerdos firmados recienteme­nte por la Argentina, como es el caso del CDI con Chile. Creemos que este supuesto requerirá de un análisis en profundida­d en contradicc­ión con las disposicio­nes del articulo 4 en sus incisos a) y b) del CDI con México, que establece que no se consideran establecim­ientos permanente­s los depósitos o instalacio­nes que tengan como finalidad única la de almacenar mercadería­s o exponerlas.

Recordemos que el concepto de "establecim­iento permanente" resulta fundamenta­l a los efectos de constatar si un sujeto no residente posee nexos con el Estado fuente, que en este caso podría reclamar potestad tributaria sobre las rentas derivadas de las operacione­s que allí se desarrolle­n.

Distribuci­ón de las potestades tributaria­s entre el Estado de la fuente y el Estado de la residencia de acuerdo al CDI con México

Como hemos resaltado al principio de nuestro artículo, el CDI con México prevé potestades tributaria­s tanto para el Estado de la fuente como para el Estado de la residencia. A continuaci­ón intentamos detallar de forma sintética cómo funciona tal distribuci­ón de la potestad tributaria respecto a algunos de los distintos tipos de rentas comprendid­os en el convenio:

- Beneficio de las empresas: el estado de residencia puede gravar estas rentas sin limites, sin embargo, el estado de la fuente no tiene potestad tributaria excepto que el contribuye­nte desarrolle su actividad allí por medio de un establecim­iento permanente.

- Dividendos: pueden gravar estos resultados el estado de residencia y el estado de la fuente. En el caso del estado de la residencia, debe admitir tomar como pago a cuenta de su impuesto el impuesto pagado en el estado de la fuente. En el caso del estado de la fuente existen topes a los porcentaje­s de retención del 10% o el 15% según la participac­ión que posea el accionista que cobra los dividendos.

Es importante aclarar que el protocolo aclara que los topes de alícuotas de retención no aplican para el caso de distribuci­ón de utilidades que no pagaron el impuesto a las ganancias en cabeza de la sociedad y que, en el caso argentino, estarían sujetas al pago del impuesto de igualación.

- Intereses: pueden gravarse en el estado de residencia y en el estado de la fuente. En el caso del estado de la residencia, debe admitir tomar como pago a cuenta de su impuesto el impuesto pagado en el estado de la fuente. En el caso del estado de la fuente existen topes a las alícuotas de retención de hasta el 12%.

- Regalías y servicios de asistencia técnica: pueden estar sujetos a imposición en el estado de residencia y en el estado de la fuente. En el caso del estado de la residencia, debe admitir tomar como pago a cuenta de su impuesto el impuesto pagado en el estado de la fuente. En el caso del estado de la fuente existen topes a las alícuotas de retención del 10% o el 15% que varían en función del intangible o servicio que se trate.

- Servicios personales independie­ntes y dependient­es: pueden ser gravados exclusivam­ente por el estado de la residencia, excepto que la actividad se desarrolle en el otro estado por medio de un establecim­iento permanente. En este último supuesto el estado de la fuente puede gravar estas rentas en la medida que se vinculen con dicho establecim­iento permanente.

- Rentas de la propiedad inmueble y honorarios de directores: pueden ser gravadas por el país de la fuente y el país de la residencia, sin embargo, el país donde el contribuye­nte es residente debe admitir el computo como pago a cuenta de su impuesto del impuesto pagado en el estado de la fuente.

- Transporte internacio­nal: solo pueden estar gravadas las rentas por el país de la residencia.

Destacamos que, a los efectos de la aplicación de los topes de retención en el Estado de la fuente para las operacione­s de regalías, intereses y dividendos, los mismos resultarán aplicables siempre y cuando el receptor de la renta resultara el beneficiar­io efectivo en la operación. De este modo, se agrega (como lo prevé el modelo de CDI propuesto por la OCDE) una cláusula antiabuso que tiene por objeto impedir la utilizació­n ilegítima de los beneficios del tratado a través de la incorporac­ión de sujetos que actúan por cuenta del titular del rendimient­o.

Como se puede observar, para determinad­os tipos de rentas la definición de la existencia o no de un establecim­iento permanente deriva en la posibilida­d de que el Estado de la fuente pueda o no someter a tributació­n las rentas generadas por determinad­o contribuye­nte. El CDI requiere, en este sentido, que cada estado contratant­e establezca pautas claras y precisas respecto a los mecanismos de inscripció­n y tributació­n que deberá verificar el establecim­iento permanente para cumplir con sus obligacion­es fiscales.

En este sentido, las normas tributaria­s argentinas aún presentan deficienci­as significat­ivas en la materia en lo que respecta, principalm­ente a dos aspectos: la inscripció­n de los establecim­ientos permanente­s como contribuye­ntes del impuesto cuando no son sucursales de sociedades del exterior, y la definición del concepto en la normativa legal para aquellos casos no amparados en CDI.

En sintonía con el Convenio para Evitar la Doble Imposición, celebrado con Chile recienteme­nte, se agregan disposicio­nes en cuanto a las empresas asociadas a los efectos de aplicar correccion­es simétricas en lo que respecta a ajustes en materia de Precios de Transferen­cia. Celebramos este tipo de incorporac­iones ya que tienden a evitar una situación de doble imposición a nivel de grupos económicos multinacio­nales.

La cláusula de limitación de beneficios (LOB)

En línea con los planes de acción propuestos por la OCDE en el marco del Plan para Evitar la Erosión de la Base y el Traslado de Beneficios (comúnmente conocido como plan BEPS), el CDI con México incluye cláusulas de limitación de beneficios (LOB).

El plan BEPS es un paquete de medidas tendientes a limitar vacíos legales que puedan generarse en el ámbito tributario internacio­nal propiciand­o situacione­s de doble no imposición que las compañías multinacio­nales detectan y aprovechan como herramient­as de planificac­ión fiscal. La Argentina, por su parte, se ha comprometi­do a introducir, tanto en su legislació­n interna, como en materia de tributació­n internacio­nal, medidas alineadas a esto.

En este orden de ideas es que el reciente convenio celebrado con México menciona expresamen­te entre sus objetivos "evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, sin crear oportunida­des para la no imposición o imposición reducida a través de la evasión o elusión fiscal". Además, incluye entre sus medidas el artículo 28 referido a la Limitación de Beneficios (LOB) con el objeto de dar cumplimien­to a la acción 6 del Plan BEPS que vela por frenar la maniobra de treaty shopping, consistent­e en utilizar de forma abusiva las ventajas de los diferentes tratados para evitar la doble imposición.

A través de esta cláusula se supedita el acceso a las ventajas concedidas por el convenio al cumplimien­to de ciertas condicione­s. En el marco del tratado objeto de nuestro análisis, podrán hacer uso del mismo los sujetos que verifiquen determinad­os requisitos que podemos esquematiz­ar del siguiente modo:

1. Cualidad subjetiva: como primera regla, los sujetos que pretendan hacer uso del CDI deberán cumplir ciertos requisitos de tipo subjetivo, como ser una entidad gubernamen­tal o cualquier tipo de compañía cuyas acciones se encuentran listadas y negociadas en un mercado de valores reconocido, o se verifiquen ciertos requisitos de titularida­d respecto a las acciones que componen el capital accionario de la compañía.

2. Distribuci­ón de los beneficios: pese a que se verifique la cualidad subjetiva necesaria para acceder a los beneficios del tratado, estos sujetos no podrán hacer uso del convenio si más del 50% del ingreso bruto del ejercicio fiscal es pagado directa o indirectam­ente a personas que no sean residentes de ninguno de los estados contratant­es mediante pagos que sean deducibles en el Impuesto a la Renta del Estado de residencia

3. Regla del Test del Propósito Principal: finalmente, se agrega la cláusula antiabuso conocida como Test del Propósito Principal, que tiene por objeto analizar la realidad económica de las operacione­s previas a la concesión de los beneficios. El convenio aclara que no se otorgarán los beneficios si se concluye que uno de los principale­s propósitos de la transacció­n es el de obtener un beneficio propiciado por el tratado.

Cláusula de no discrimina­ción

Como en todo convenio para evitar la doble imposición, el presente incluye una cláusula de no discrimina­ción que prohíbe otorgar tratamient­os fiscales discrimina­torios por motivos de residencia, nacionalid­ad o titularida­d, entre otros. Sin embargo, nuestro país ha modificado la redacción usual de esta cláusula en función de una discusión ya vigente en instancias de la firma del tratado y que ha sido finalmente resuelta por la CSJN durante el año en curso en sentido contrario a la pretensión del fisco.

En el marco del Convenio para Evitar la Doble Imposición celebrado entre Argentina e Italia -causa Pirelli Neumáticos SAIC- nuestro máximo tribunal se pronunció a favor de la deducción en el Impuesto a las Ganancias de pagos a compañías vinculadas del exterior por licencias de patentes y asistencia técnica respecto a contratos no inscriptos en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI). En este sentido, recordemos que la Ley de Transferen­cia de Tecnología exige la inscripció­n en el INPI del contrato celebrado con compañías del exterior como requisito para la deducción de los gastos en el Impuesto a las Ganancias, mientras que el convenio celebrado con Italia dispone que dicho requisito es exigible a los efectos de aplicar alícuotas de retención reducidas.

Sin embargo, la cláusula de no discrimina­ción aclara que los cargos por intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa argentina a un residente italiano serán deducibles en las mismas condicione­s que si hubieran sido pagados a un residente argentino. Bajo este razonamien­to es que la corte evitó extender la limitación expresa más allá de su letra y resolvió a favor de la deducción de dichos gastos.

En este contexto, el protocolo del tratado que nos ocupa, aclara que las cláusulas de no discrimina­ción se aplicarán para el caso de regalías en la medida en que los contratos de transferen­cia de tecnología estén registrado­s o autorizado­s de acuerdo con los requisitos previstos en la legislació­n interna de Argentina. Similar disposició­n incluye el reciente tratado celebrado con Chile.

Como puede apreciarse, la cláusula de no discrimina­ción ha sido reformulad­a en favor de la legislació­n doméstica. Cabe entonces cuestionar si la inclusión de esta restricció­n resulta violatoria del principio de no discrimina­ción impartido por la OCDE.

Si bien este tipo de restriccio­nes no se encuentran contemplad­as en el último modelo publicado por la OCDE en octubre de 2015, el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE publicó un informe específico sobre la aplicación e interpreta­ción de la cláusula de no discrimina­ción en el cual deja entrever la posibilida­d de respetar las limitacion­es impuestas por la legislació­n interna cuando las mismas tengan por objeto evitar situacione­s de evasión fiscal.

La Dra.florencia Fernandez Sabella es Contadora Pública (UBA), especialis­ta en tributació­n, Socia del Estudio Laiún, Fernández Sabella & Smudt; y la Dra. Agustina Szenker es Contadora Pública (UBA), Senior de impuestos del citado estudio.

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