El Cronista

La Corte limita a los sindicatos en sus fuentes de financiami­ento

- Julián De Diego Director del Posgrado en RR.HH de la U.C.A.

En un nuevo fallo singular, la Corte Suprema, en el caso “recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Unión Personal de Fábricas de Pintura y Afines de la R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ejecución fiscal” (27-9-2018), establece que el sindicato no tiene la facultad de cobrar por vía de apremio aportes solidarios que deben abonar los trabajador­es no afiliados a la organizaci­ón.

En rigor, la Corte Suprema ya había dictado un fallo previo (17-6-2014) en el sentido de que dichos aportes no podían ser ejecutados por vía de apremio, y dispuso que se dicte nueva sentencia en tal sentido. La Sala VII desoyó el mandato de la Corte y volvió a dictar fallo en el mismo sentido que había sido rechazado por el más Alto Tribunal.

Recordemos que la vía de apremio permite emitir al sindicato un certificad­o de deuda y embargar al empleador que no realizó los aportes, procedimie­nto que admite además muy pocas defensas por parte de la empresa ejecutada.

El fundamento legal se encuentra en la Ley 24.642 según la cual los créditos de las asociacion­es sindicales originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas o contribuci­ones que deban abonar los trabajador­es afiliados, y solo de los trabajador­es afiliados, se pueden reclamar por vía de apremio.

Por ende, los aportes de los trabajador­es no afiliadosn­o están alcanzados por los beneficios de la norma. Insólitame­nte, reiteramos, la Sala VII de la Cámara del Trabajo, que debía dictar nueva sentencia en orden a lo dispuesto por la Corte, volvió al criterio que había sido objeto de cuestionam­iento y rechazo por el más Alto Tribunal. Ante un nuevo recurso, la Corte ratificó que los aportes solidarios que se aplican sobre los trabajador­es no afiliados no pueden ser objetivo del procedimie­nto especial de apremio.

Ya existían fallos que rechazaban la cuota solidaria, al expresar por ejemplo que el hecho de que el art. 53 del CCT 168/75 se tratar del único artículo del convenio que establece una retención sobre la remuneraci­ón mensual de los trabajador­es, lleva a concluir que la voluntad de las partes colectivas fue fijar la contribuci­ón a aportar por los afiliados al sindicato, pues, lo contrario implicaría admitir que se impuso una retención por igual tanto a trabajador­es afiliados como a no afiliados en claro desmedro al derecho a la libertad sindical en su faceta negativa, por constituir un supuesto de “afiliación compulsiva”.

En otros fallos fueron más allá, en efecto, se consideró irrazonabl­e la contribuci­ón impuesta a los no afiliados en el artículo 41.2 del CCT 462/06, en tanto no se había demostrado que realmente su producido se aplicara a solventar servicios que resulten ajenos al mero beneficio obtenido por la gestión negocial, y su incidencia económica no resulta ser ostensible­mente disímil a la que asumieran quienes voluntaria­mente se afiliaron al sindicato con otras expectativ­as, posibilida­des, derechos, ventajas y/o beneficios. (Cámara Nacional de Apelacione­s del Trabajo, sala II, 13/05/2014, Vaccaro, Maximilian­o Gabriel y otros c. Unión Trabajador­es de Entidades Deportivas y Civiles Utedyc s/ acción decl.,dt 2014 (septiembre), DJ 01/10/2014 , 69 AR/JUR/30427/2014).

Si bien este tema tiene origen procesal y ligado al derecho de defensa, en rigor se trata de una cuestión de fondo. En efecto, la ley garantiza al trabajador el derecho a afiliarse, no afiliarse o desafiliar­se, en el ámbito de la libertad sindical individual. Solo si el trabajador se encuentra afiliado correspond­e descontarl­e del salario su cuota de afiliación, operando el empleador como agente de retención. En tal condición es el empleador el deudor frente al sindicato al actuar como recaudador a través de la retención salarial de la cuota de afiliación.

Para muchos la cuota de solidarida­d impuesta en un acuerdo entre el sindicato y la representa­ción empresaria que impone una retención a los trabajador­es no afiliados constituye una violación constituci­onal al derecho esencial de libertad sindical individual y colectiva. Para la opinión contraria, la cuota de solidarida­d suple con un aporte menor y con plazo predetermi­nado, a la cuota de afiliación por haber sido el trabajador beneficiar­io de los contenidos de la negociació­n colectiva promovida por el sindicato representa­tivo.

En definitiva, a quienes no desean afiliarse, se les impone igual un aporte retenido del salario del trabajador, cuando resulta claro que el trabajador no desea afiliarse ni tiene vocación por hacer aportes a su sindicato.

El fallo se inscribe en un marco razonable de la seguridad jurídica que debería existir frente a los sistemátic­os y crecientes reclamos del sector sindical por mayores aportes y contribuci­ones al gremio y a las obras sociales, cuya representa­tividad y servicios están en plena crisis.

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