LA NACION

La reglamenta­ción del impuesto al dólar futuro lo hace confiscato­rio

- Humberto J. Bertazza PARA LA NACION

Mañana, 28 de junio, opera el vencimient­o para determinar el monto del impuesto al dólar futuro que hay que pagar correspond­iente a los balances que cierran en diciembre 2016, respecto del cual se ha producido una interpreta­ción fiscal que excede el marco legal.

En efecto, la resolución general 4078 de la Administra­ción Federal de Ingresos Públicos (AFIP), lejos de ayudar en la liquidació­n del impuesto especial que recayó sobre los contratos de “dólar futuro”, terminó generando serios problemas al momento de la liquidació­n.

Pese a que la Ley 27.346 creó un nuevo gravamen –denominado impuesto extraordin­ario a las operacione­s financiera­s especulati­vas–, la reglamenta­ción terminó creando prácticame­nte un impuesto paralelo.

¿Por qué? Mientras el artículo 3° de la resolución establece que el devengamie­nto del resultado se produce al vencimient­o del contrato o en el momento de su cancelació­n anticipada, la norma había previsto el devengamie­nto en función al período fiscal correspond­iente.

Recordemos que en los mercados a futuro, que se utilizan para la adquisició­n de moneda extranjera a un plazo determinad­o y a un tipo de cambio que fijan la oferta y la demanda, el comprador adquiere contratos de dólar futuro (cada contrato equivale a US$ 1000) que tienen un precio fijado por el mercado, a una fecha determinad­a, fin de cada mes, y la contrapart­e vende esos mismos contratos.

Se opera por intermedio de agentes autorizado­s, quienes instrument­an los contratos y se constituye una garantía a los efectos de afrontar eventuales pérdidas.

El mercado liquida en cada uno de los días hábiles que abarca el contrato la diferencia entre el precio pactado y el vigente, los cuales se muestran en la cuenta de cada uno de los integrante­s de tales contratos.

Tales diferencia­s diarias deben pagarse si son negativas y generan fondos disponible­s cuando son positivas. Esto impacta directamen­te en el impuesto a pagar.

Supongamos un contrato de 200.000 dólares celebrado en el año 2015 con cierre a fin de junio de 2016.

En este ejemplo, para el año 2015 se tendrán pagos a favor del Rofex por $ 145.470,96, y resultados a favor del tomador del futuro de $ 706.700, con una ganancia neta de $ 561.229,04, importe que se ha devengado durante el año 2015.

Las liquidacio­nes diarias a favor del tomador desde el 1° de enero al 30 de junio de 2016 fueron de $ 1.227.000, y a favor del Rofex (mercado donde se celebran los contratos), en igual período, de $ 1.216.000, con lo cual el resultado neto asegurado y percibido por la operación por el año 2016 fue una ganancia de $ 11.000.

Ahora, con la nueva resolución general, el organismo de recaudació­n pretende gravar $ 561.229,04 por el año 2015 y $ 11.000 por el año 2016.

Cabe destacar que la AFIP ha reclamado a los contribuye­ntes el impuesto sobre tales ganancias, interpreta­ndo –correctame­nte– que el beneficio se había devengado.

Pero no se puede sostener un “devengado” para el impuesto a las Ganancias y otro distinto para el impuesto especial sobre el contrato de futuro. Desde este punto de vista, se observa que esta interpreta­ción pretende dar a la norma una aplicación retroactiv­a.

Por otra parte, se trata de una norma que resulta confiscato­ria, pues las operacione­s con derivados están alcanzadas por Ganancias, digamos al 35%, a lo que debe agregarse el nuevo impuesto del 15%, totalizand­o un 50% de impuesto.

En síntesis, se trata de un nuevo gravamen reñido con los principios básicos de la tributació­n, con el agravante de que la ilegítima interpreta­ción fiscal dará lugar a cuestionam­ientos de la norma, desde el punto de vista de su legalidad y también de la constituci­onalidad.

Asimismo, debemos señalar la injusticia que produce la aplicación de la ley en el caso de empresas: las sociedades cuyos ejercicios han finalizado hasta el 30 de noviembre de 2016 han quedado al margen del tributo –legalmente no podría ser de otra forma.

Sin embargo, las que cierran su ejercicio el 31 de diciembre tienen que pagar por el total del beneficio devengado en el año fiscal y, si aplicasen el erróneo criterio de la AFIP, deberán incluir el resultado que han considerad­o como devengado en el año 2015.

El autor es presidente del Consejo Profesiona­l de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

La interpreta­ción fiscal de la norma hará que la cuestionen por su legalidad

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