LA NACION

Condena penal de la empresa por evasión tributaria

- Emilio Cornejo Costas y Josefina Grandinett­i

Si bien la ley penal tributaria prevé el castigo penal para las personas físicas y para las personas jurídicas involucrad­as, lo cierto es que hasta la fecha existían pocas empresas indagadas y procesadas por una evasión tributaria.

La reciente ley n° 27.401 que castiga penalmente a las empresas por delitos de corrupción, parece haberle dado un fuerte impulso a las otras leyes que ya contemplab­an la responsabi­lidad penal de las empresas (lavado de dinero, contraband­o, delitos tributario­s); y los jueces, a pesar de que el ordenamien­to procesal no regula expresamen­te las formas que deben regir el proceso penal contra una persona jurídica, han comenzado a investigar, indagar y procesar a las empresas por dichos delitos.

En ese contexto, el pasado mes, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Número 2, en el marco de la causa n° 1129/2015/TO1 sobre evasión tributaria simple, condenó a los directores como autores penalmente responsabl­es a la penas de dos años y seis meses de prisión en suspenso por apropiació­n de los recursos de la seguridad social (artículo 9 de la ley 24.769). Y, paralelame­nte, he aquí la novedad, también condenó a la empresa por el mismo delito a la pena de: “suspensión total de las actividade­s por el término de cuatro años… más las pérdida de los beneficios estatales que gozare”.

Es decir, la Justicia está condenando penalmente a las empresas. Y lo más peligroso es que aplica una neta responsabi­lidad objetiva, pues la ley penal tributaria pareciera prever un sistema de responsabi­lidad por transferen­cia de tipo vicarial, es decir la responsabi­lidad de la empresa derivaría directamen­te de la responsabi­lidad penal de las personas físicas. Al menos así lo entiende la mayoría de la doctrina.

No obstante lo cual, lo cierto es que el principio de culpabilid­ad impide responsabi­lizar objetivame­nte a una persona -física o jurídicapo­r el hecho cometido por otra. Es decir, no todas las conductas ilícitas cometidas por las personas físicas -en el seno de la empresa- pueden o deben ser atribuidas, sin más, a la persona jurídica. Sólo en los casos en los que se demuestre la respon- sabilidad de la persona jurídica, puede avanzarse sobre la misma.

Y ello sucede, a nuestro modo de ver, en los casos en los que el juez penal o el fiscal, deberían demostrar la responsabi­lidad de la empresa en el delito; esto es, que el delito fue posible por la defectuosa organizaci­ón de la empresa que permitió o facilitó la comisión de un delito; sea este de corrupción, de lavado o penal tributario. En concreto, demostrar que la empresa, violando su deber de vigilancia, omitió controlar los riesgos de su organizaci­ón.

Hoy, en el marco de la nueva ley 27.401, los criterios que determinan si una empresa controla debidament­e los riesgos de su actividad y por ende disminuye o elimina su eventual responsabi­lidad penal, están expresamen­te mencionado­s en su artículo 23 que en su conjunto se denominan “Programa de integridad”. Sólo a modo de ejemplo, exige un código de ética, reglas y procedimie­ntos para detectar ilícitos, capacitaci­ones periódicas, línea de denuncia anónima, control de proveedore­s, etc.

Hasta la fecha existían pocas personas jurídicas condenadas Se debe demostrar que el delito fue posible porque la empresa omitió los controles La clave para demostrar que una compañía controla los riesgos es tener un serio programa de integridad

Abogados penalistas, integrante­s del Departamen­to de Derecho Penal económico del Estudio Lisicki, Litvin & Asociados

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