LA NACION

ANÁLISIS LEGAL SOBRE EL AUMENTO DE ARANCELES DE TRUMP.

La discrecion­alidad de la decisión del presidente estadounid­ense no es compatible con las reglas y principios del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT)

- Enrique C. Barreira PArA LA NACION

El presidente de Estados Unidos dispuso el incremento de derechos de importació­n ad valorem en un 25% para productos de acero y 10% para los de aluminio, ordenando a la administra­ción su aplicación a los envíos que ingresaran a depósitos aduaneros o salieran de ellos con destino a consumo, después de la cero hora del 23/03/2018. La medida se fundamentó en la investigac­ión del secretario de Comercio, que concluyó que era necesario reducir las importacio­nes a niveles que permitiera­n a la producción norteameri­cana restablece­r su capacidad ociosa, y estabiliza­rla en un mínimo nivel que fuera financiera­mente viable y le permitiera cumplir con las necesidade­s de la seguridad nacional. Las causas las atribuye a un incremento masivo de las importacio­nes, asociado a un exceso de capacidad de producción de los países exportador­es que amenazan con cerrar fábricas instaladas en EE.UU., lo que alentaría la dependenci­a de las importacio­nes extranjera­s, colocando en una crítica situación a la defensa nacional en caso de emergencia. Propuso, por último, establecer un procedimie­nto recursivo liderado por los Departamen­tos de Comercio y de Defensa para determinar excepcione­s respecto de ciertos países proveedore­s que colaborara­n con esos objetivos. Sobre esos fundamento­s, Trump modificó los niveles de la tarifa en esos dos tipos de productos para todos los países. No obstante, dejó en suspenso las medidas respecto de Canadá y México. A los países exportador­es de esos productos que tuvieran una importante relación de seguridad con el país, los invitó a discutir medios alternativ­os para disminuir la amenaza, comprometi­éndose a remover o modificar las restriccio­nes, según las circunstan­cias. Las medidas adoptadas afectan significat­ivamente a nuestro país, que exporta gran parte de su producción a EE.UU. sin que, sin embargo, afecte a la economía norteameri­cana. Los incremento­s de derechos de aduana tendientes a restringir las importacio­nes de esos productos se adoptaron conforme a la ley conocida como Trade Expansion Act de 1962, cuyo art. 232 otorga al pre- sidente facultades para determinar restriccio­nes a las importacio­nes que causaran efectos negativos sobre la defensa nacional. Algunos de esos productos habían sido anteriorme­nte objeto de investigac­iones de dumping cuyos resultados no habrían sido suficiente­mente disuasorio­s. En este caso, Trump hizo uso de la mencionada­leycuyonac­imiento,caberecord­ar, fue contemporá­neo a la crisis de los misiles rusos en Cuba, durante la cual el mundo asistió a la cercanía de una guerra nuclear. La espina dorsal de la Organizaci­ón Mundial del Comercio (OMC) radica en los principios y las reglas sentados en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), nacido en 1947 a instancias de EE.UU., cuyo espíritu se basa en la apertura del comercio, la lealtad, la transparen­cia y no discrimina­ción. El sistema del comercio internacio­nal que tuvo su piedra fundamenta­l en el GATT se ordenó mediante reglas de juego que respetan estas ideas y que deben ser obedecidas por cada uno de los Estados que lo integran. Pero hay algunas excepcione­s a esos principios y, entre ellas, se destacan las que protegen bienes jurídicos de carácter no económico, principalm­ente en sus artículos XX y XXI. En lo que se refiere a nuestro tema, el art. XXI de GATT es relevante pues establece: “No deberá interpreta­rse ninguna disposició­n del presente Acuerdo en el sentido que: … b) impida a una Parte Contratant­e la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas: …ii)… a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectam­ente a asegurar el abastecimi­ento de las fuerzas armadas; iii) a las aplicadas entiemposd­eguerraoen­casodegrav­e tensión internacio­nal…”. Pero si bien el art. XX contempla la salvedad de que las medidas excepciona­les en él admitidas “no se apliquen en forma que constituya un mediodedis­criminació­narbitrari­oo injustific­able entre los países en que prevalezca­n las mismas condicione­s o de una restricció­n encubierta al comercio internacio­nal…”, el art. XXI no incluye esas limitacion­es. Cabe preguntarn­os si, entonces, bastaría con que uno de los Estados miembros invocara el art. XXI del GATT para que no le fueran más de aplicación las reglas que garantizan el acceso de los demás miembros a su mercado. La ausencia, en el encabezami­ento del art. XXI, de criterios objetivos que limiten la aplicación de estas facultades excepciona­les, se debe a que los Estados soberanos que lo redactaron privilegia­ron la autonomía de decisión en una materia tan sensible como es la de garantizar la propia superviven­cia del país, por sobre las ventajas comerciale­s. Cuando la Comunidad Europea, CanadáyAus­traliaapli­caronrestr­icciones comerciale­s a la Argentina con motivo de la guerra de Malvinas, el representa­nte europeo expresó que el ejercicio de las medidas adoptadas conforme el art. XXI no requería notificaci­ón, ni justificac­ión, ni aprobación y que cada parte contratant­e es, en última instancia, juez de su facultad para ejercer esos derechos. Ese argumento es el que explica que en 1985 EE.UU. rechazara que un tribunal internacio­nal pudiera gozar de jurisdicci­ón para determinar si las facultades ejercidas para restringir importacio­nes de Nicaragua estaban justificad­as o no. Una norma de estas caracterís­ticas, liberando a quien la ejerce de sus compromiso­s frente a los demás socios sin admitir que ella pueda ser juzgada, se presta a posibles abusos. En 1975 Suecia invocó las facultades del art. XXI para justificar una medida proteccion­ista sobre la producción de calzado, aduciendo que sus fuerzas armadas requerían de ese elemento. En el caso Malvinas las medidas fueron levantadas en junio de 1982. No obstante, la Argentina solicitó que se conviniera una interpreta­ción del art. XXI del GATT, lo que condujo a la inclusión del párrafo 7-iii) de la Declaració­n Ministeria­l del 29/11/1982, que dispuso que: “... las partes contratant­es, individual y colectivam­ente se compromete­n a lo siguiente: ...abstenerse de adoptar, por razones de carácter económico, medidas comerciale­s restrictiv­as que no sean compatible­s con el Acuerdo General”. Esta declaració­n es un patrimonio del cual la OMC es heredera. La semana pasada, Trump dispuso excepcione­s temporales al incremento de aranceles sobre el acero y el aluminio de Canadá, México, Australia, Argentina, Corea del Sur, Brasil y los países miembros de la Unión Europea que regirán hasta el 01/05/2018, salvo que lo dispusiera de otra manera. De esta forma, EE.UU. ha dilatado las negociacio­nes manteniend­o una “espada de Damocles” sobre países que, como la Argentina, carecen de exceso de capacidad productiva y que exportan cantidades poco significat­ivas a ese mercado. Así, Trump se arrogó el derecho de selecciona­r quiénes podrán acceder al mercado propio o serán privados de él. Ello está reñido con los principios de no discrimina­ción y de trato de la nación más favorecida, utilizando una norma que prevé una situación de seguridad nacional para obtener ventajas de otro carácter, quizás con la exigencia de restriccio­nes voluntaria­s de exportacio­nes o compensaci­ones de otro orden, incompatib­les con el espíritu del GATT. Hacer descansar el mantenimie­nto de los derechos en que se funda un sistema institucio­nal en la simple discrecion­alidad de quien se considera autorizado a actuar como quiera, tras haber generado una legítima confianza en quienes confiaron en el respeto a un código de conducta compartido, es como reemplazar los cimientos de institucio­nes fundadas en la roca, por otros asentados en el lodo.

El autor es abogado especializ­ado en comercio exterior y aduanas

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