Acuerdos prenupciales
Es sabido que, en nuestro país, hasta la sanción del último Código Civil y Comercial, rigió con carácter obligatorio el régimen de ganancialidad en materia de bienes matrimoniales, que disponía que todo lo que se adquiriera por cualquiera de los esposos a partir del matrimonio, en forma onerosa, revestía carácter de bien ganancial, con el efecto de que, al disolverse la comunidad de bienes gananciales, estos se dividirían por mitades entre los exesposos, sin distinción de quién los hubiera adquirido.
La adquisición de un bien después de casado, con la venta de otro que le perteneciera de soltero, obligaba a tomar el recaudo de aclarar el origen de los fondos, para evitar la conversión de los propios en fondos gananciales. Si la persona no lo hacía, tendría un pleito difícil, aunque no imposible, al momento de dividirse los bienes.
Esta era la situación a la sanción del nuevo Código, en 2015. Los cambios introdujeron la posibilidad de optar por un régimen patrimonial de separación de bienes, conforme al cual cada uno de los esposos es dueño absoluto de los que adquiera durante el matrimonio, esto es, sin ganancialidad de ninguna especie, o bien,
puede optar por el régimen de comunidad, con ganancialidad, como era en el pasado. Si nada dice al respecto, rige el régimen de comunidad de bienes, esto es, con ganancialidad.
La opción debe formalizarse mediante escritura pública antes de la celebración del matrimonio a través de un acuerdo prenupcial, denominado “convención matrimonial”, y esta solo podrá modificarse, después de la celebración, con el acuerdo de ambos cónyuges.
Recientes datos revelan que la celebración de convenciones matrimoniales ha ido en aumento, quintuplicándose desde 2016, cuando empezó a regir el nuevo Código. El 20% de los matrimonios optan por ellas en tanto los habilitan a elegir el régimen de separación de bienes, y tres de cada diez firmantes ya habían estado casados. Deberá también tenerse en cuenta que el número de matrimonios ha decrecido, mientras que aumentaron las convivencias sin celebración matrimonial.
En el extranjero, partiendo de datos sociológicos como la gran inserción de la mujer en el mercado laboral y la consiguiente generación de bienes propios, así como la independencia de esta y el desarrollo de una concepción más individualista a la vez que igualitaria, la institución que ahora recoge nuestra legislación ha adquirido mayor desarrollo. Históricamente se la pensaba para evitar que los “cazafortunas”, al contraer matrimonio con ricas herederas, “ganancializaran” el patrimonio de estas y dividieran fortunas importantes en su provecho, tema decisivo cuando se trataba de dividir paquetes de tenencias accionarias de empresas que permitían su contralor.
Hoy, en nuestro país se acepta como normal lo que antaño hubiese resultado chocante a la sensibilidad general, pero, dada nuestra situación socioeconómica, es positivo que se haya previsto que el régimen residual sea la ganancialidad, pues el deseable equilibrio de aportes patrimoniales en las parejas aún no se ha alcanzado plenamente y hay sectores de la población en los cuales el aporte económico sigue estando mayormente a cargo del marido. Dicha previsión y la necesidad de pactar las convenciones por escritura pública previa aseguran que las mujeres no sean sorprendidas en su buena fe y se encuentren sin nada al fracasar el matrimonio o disolverse por muerte.