LA NACION

En la buena senda judicial

Dos sentencias de la Corte Suprema confirman la importanci­a que reviste la libertad de prensa para la salvaguard­a de las institucio­nes de la república

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LA Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó en dos sentencias del 3 del actual la trascenden­cia que reviste la libertad de prensa para la convivenci­a democrátic­a por su carácter estratégic­o para salvaguard­ar las institucio­nes de la república. Lo hizo al descalific­ar resolucion­es de tribunales inferiores aferrados a concepcion­es teóricas desprovist­as de relación con los hechos que juzgaban, en lugar de seguir el camino empírico de la Constituci­ón nacional en materia de libertad de expresión, en general, y de libertad de prensa, en particular.

Al dejar sin efecto la sentencia condenator­ia aplicada al director y a la empresa editora del diario La Arena, de La Pampa, los jueces Carlos Rosenkrant­z, Elena Highton de Nolasco y Horacio Rosatti, este último por su voto, fundamenta­ron su decisión en la doctrina “Campillay”, desarrolla­da por el alto tribunal en un fallo de 1986 y, como consecuenc­ia, reconocida invariable­mente por la Justicia, aunque no siempre reflejando lo esencial de su espíritu.

La doctrina “Campillay” exime de responsabi­lidad a los periodista­s y medios de prensa cuando publican informacio­nes que, a pesar de ser agraviante­s para una persona, provienen de una fuente debidament­e individual­izada. En la decisión reciente, la Corte consideró que cuando nos enfrentamo­s con hechos de interés público, y al margen de si involucran un interés institucio­nal o no, el emisor de la informació­n está exento de responsabi­lidad si, además de individual­izar a la fuente, evita compartir los dichos que producen el presunto agravio al honor de una persona.

Tal solución es aplicable incluso cuando el generador de la informació­n es una persona ajena a la empresa editora, como en el caso de las cartas de lectores debidament­e individual­izados. La Corte dijo que se abrirían las compuertas de un proceso de autocensur­a si el periodismo pudiera ser responsabi­lizado por el mero hecho de reproducir las manifestac­iones eventualme­nte agraviante­s de una persona. Se estaría, observó, restringié­ndose de tal modo el acceso de los ciudadanos a los medios para ejercer su libertad de expresión con la conformida­d de ellos, y con mucha más razón si las manifestac­iones versaran sobre cuestiones de interés público. En tales casos, no solamente se fomentaría la autocensur­a, sino que también se lesionaría el derecho legítimo de la sociedad a ser informada.

A igual criterio llegaron los jueces Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, al precisar, además, que no era necesario recurrir a los extremos de la doctrina “Campillay”, por entender que las afirmacion­es contenidas en la nota cuestionad­a no tenían carácter difamatori­o. Hicieron notar que, de ser ciertos los hechos publicados, las opiniones que los habían acompañado habían recaído sobre un tema de indudable interés político.

Todos los jueces de la Corte destacaron que, conforme al encuadre que habían efectuado de los hechos de la causa, resultaba innecesari­o analizar el caso a la luz de la doctrina de la “real malicia”. Forjada por la Suprema Corte de los Estados Unidos a partir de 1964 y aceptada por nuestro alto tribunal en 1996, esa doctrina exime de responsabi­lidad a los medios de prensa y periodista­s por emitir informació­n inexacta y agraviante referida a funcionari­os públicos, figuras públicas o particular­es involucrad­os en hechos de relevante interés público e institucio­nal, a menos que se pruebe el dolo del emisor representa­do por el conocimien­to que hubiera tenido sobre la inexactitu­d de la informació­n divulgada.

La otra sentencia ratificada el 3 del actual tuvo por eje una cuestión promovida contra Google. Aquí la Corte Suprema dejó sin efecto, por unanimidad, la medida cautelar que le había sido impuesta a Google por un tribunal de alzada con competenci­a en materia civil a fin de que eliminara ciertas sugerencia­s de búsqueda y cesara en el suministro de datos referentes a un funcionari­o público. La Corte entendió que, si bien se encontraba­n en conflicto la libertad de expresión e informació­n con el derecho al honor del funcionari­o involucrad­o, no resultaba procedente imponer un acto de censura respecto de Google como motor de búsqueda. Se fundó en que eso importaba una grave restricció­n a la circulació­n de informació­n de interés público y, por lo tanto, resultaba inconstitu­cional.

La Corte sostuvo que la informació­n y opiniones que eran objeto de la censura revestían un indudable interés público, ya que derivaban de un conflicto que se había producido en la Universida­d Nacional de La Matanza, con participac­ión activa del funcionari­o público que requirió el acto de censura acogido en las instancias judiciales inferiores. En esta segunda sentencia, nuestro más alto tribunal reiteró la inexistenc­ia de razones que justifique­n un trato desigual entre la prensa gráfica y la prensa digital. Destacó, tal como lo había establecid­o en los autos “Rodríguez”, que la libertad de expresión comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet. Ese criterio está consagrado en el artículo 1° de la ley 26.032, que reconoció expresamen­te que la búsqueda, recepción y difusión de informacio­nes y opiniones de toda índole a través del servicio de internet se hallan amparadas por la garantía constituci­onal de libertad de expresión.

Ambas sentencias dictadas por la Corte acogen principios contemplad­os por la Constituci­ón para satisfacer con amplitud el derecho a la informació­n. Por otra parte, el máximo tribunal descartó una vez más que haya diferencia­s entre la prensa gráfica y la prensa digital respecto del ejercicio de la libertad de expresión, a la prohibició­n de censura, incluso la de rango judicial, y al deber jurídico de reconocer, proteger y fomentar el libre funcionami­ento de los medios de prensa, así como de otros medios técnicos de comunicaci­ón social masiva, como la radio, la televisión y el cine.

También contempló la Corte que si bien la libertad de prensa no es absoluta en cuanto a las consecuenc­ias que acarrea su ejercicio, su amplitud varía de acuerdo con la cultura y los valores políticos imperantes en cada Estado. Las sentencias que comentamos reafirman que la amplitud de esa libertad en la Argentina es, en términos constituci­onales, de grado equiparabl­e a la existente en los Estados Unidos, y superior a la que rige en países de Europa y en otros del ámbito latinoamer­icano.

Celebramos, pues, la importanci­a de tales sentencias, posibles mientras subsista en los más elevados estamentos del Poder Judicial una independen­cia razonable respecto de los otros dos poderes de gobierno.

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