En la buena senda judicial
Dos sentencias de la Corte Suprema confirman la importancia que reviste la libertad de prensa para la salvaguarda de las instituciones de la república
LA Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó en dos sentencias del 3 del actual la trascendencia que reviste la libertad de prensa para la convivencia democrática por su carácter estratégico para salvaguardar las instituciones de la república. Lo hizo al descalificar resoluciones de tribunales inferiores aferrados a concepciones teóricas desprovistas de relación con los hechos que juzgaban, en lugar de seguir el camino empírico de la Constitución nacional en materia de libertad de expresión, en general, y de libertad de prensa, en particular.
Al dejar sin efecto la sentencia condenatoria aplicada al director y a la empresa editora del diario La Arena, de La Pampa, los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Horacio Rosatti, este último por su voto, fundamentaron su decisión en la doctrina “Campillay”, desarrollada por el alto tribunal en un fallo de 1986 y, como consecuencia, reconocida invariablemente por la Justicia, aunque no siempre reflejando lo esencial de su espíritu.
La doctrina “Campillay” exime de responsabilidad a los periodistas y medios de prensa cuando publican informaciones que, a pesar de ser agraviantes para una persona, provienen de una fuente debidamente individualizada. En la decisión reciente, la Corte consideró que cuando nos enfrentamos con hechos de interés público, y al margen de si involucran un interés institucional o no, el emisor de la información está exento de responsabilidad si, además de individualizar a la fuente, evita compartir los dichos que producen el presunto agravio al honor de una persona.
Tal solución es aplicable incluso cuando el generador de la información es una persona ajena a la empresa editora, como en el caso de las cartas de lectores debidamente individualizados. La Corte dijo que se abrirían las compuertas de un proceso de autocensura si el periodismo pudiera ser responsabilizado por el mero hecho de reproducir las manifestaciones eventualmente agraviantes de una persona. Se estaría, observó, restringiéndose de tal modo el acceso de los ciudadanos a los medios para ejercer su libertad de expresión con la conformidad de ellos, y con mucha más razón si las manifestaciones versaran sobre cuestiones de interés público. En tales casos, no solamente se fomentaría la autocensura, sino que también se lesionaría el derecho legítimo de la sociedad a ser informada.
A igual criterio llegaron los jueces Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, al precisar, además, que no era necesario recurrir a los extremos de la doctrina “Campillay”, por entender que las afirmaciones contenidas en la nota cuestionada no tenían carácter difamatorio. Hicieron notar que, de ser ciertos los hechos publicados, las opiniones que los habían acompañado habían recaído sobre un tema de indudable interés político.
Todos los jueces de la Corte destacaron que, conforme al encuadre que habían efectuado de los hechos de la causa, resultaba innecesario analizar el caso a la luz de la doctrina de la “real malicia”. Forjada por la Suprema Corte de los Estados Unidos a partir de 1964 y aceptada por nuestro alto tribunal en 1996, esa doctrina exime de responsabilidad a los medios de prensa y periodistas por emitir información inexacta y agraviante referida a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en hechos de relevante interés público e institucional, a menos que se pruebe el dolo del emisor representado por el conocimiento que hubiera tenido sobre la inexactitud de la información divulgada.
La otra sentencia ratificada el 3 del actual tuvo por eje una cuestión promovida contra Google. Aquí la Corte Suprema dejó sin efecto, por unanimidad, la medida cautelar que le había sido impuesta a Google por un tribunal de alzada con competencia en materia civil a fin de que eliminara ciertas sugerencias de búsqueda y cesara en el suministro de datos referentes a un funcionario público. La Corte entendió que, si bien se encontraban en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor del funcionario involucrado, no resultaba procedente imponer un acto de censura respecto de Google como motor de búsqueda. Se fundó en que eso importaba una grave restricción a la circulación de información de interés público y, por lo tanto, resultaba inconstitucional.
La Corte sostuvo que la información y opiniones que eran objeto de la censura revestían un indudable interés público, ya que derivaban de un conflicto que se había producido en la Universidad Nacional de La Matanza, con participación activa del funcionario público que requirió el acto de censura acogido en las instancias judiciales inferiores. En esta segunda sentencia, nuestro más alto tribunal reiteró la inexistencia de razones que justifiquen un trato desigual entre la prensa gráfica y la prensa digital. Destacó, tal como lo había establecido en los autos “Rodríguez”, que la libertad de expresión comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet. Ese criterio está consagrado en el artículo 1° de la ley 26.032, que reconoció expresamente que la búsqueda, recepción y difusión de informaciones y opiniones de toda índole a través del servicio de internet se hallan amparadas por la garantía constitucional de libertad de expresión.
Ambas sentencias dictadas por la Corte acogen principios contemplados por la Constitución para satisfacer con amplitud el derecho a la información. Por otra parte, el máximo tribunal descartó una vez más que haya diferencias entre la prensa gráfica y la prensa digital respecto del ejercicio de la libertad de expresión, a la prohibición de censura, incluso la de rango judicial, y al deber jurídico de reconocer, proteger y fomentar el libre funcionamiento de los medios de prensa, así como de otros medios técnicos de comunicación social masiva, como la radio, la televisión y el cine.
También contempló la Corte que si bien la libertad de prensa no es absoluta en cuanto a las consecuencias que acarrea su ejercicio, su amplitud varía de acuerdo con la cultura y los valores políticos imperantes en cada Estado. Las sentencias que comentamos reafirman que la amplitud de esa libertad en la Argentina es, en términos constitucionales, de grado equiparable a la existente en los Estados Unidos, y superior a la que rige en países de Europa y en otros del ámbito latinoamericano.
Celebramos, pues, la importancia de tales sentencias, posibles mientras subsista en los más elevados estamentos del Poder Judicial una independencia razonable respecto de los otros dos poderes de gobierno.