LA NACION

El aborto legal ¿es constituci­onal?

- Mario Fernández

Es un hecho que la ley 27.610 garantiza a las personas con capacidad de gestar el derecho a decidir, requerir y acceder a la atención de la interrupci­ón voluntaria del embarazo, en ciertas condicione­s, hasta la semana catorce inclusive. También lo es que en el breve tiempo transcurri­do desde la vigencia de esa norma, ya figuran pronunciam­ientos judiciales contradict­orios a lo largo y ancho del país: unos sostienen su constituci­onalidad (casos “Fiore Viñuales” de Salta y “Partido Nos” de Santa Rosa), mientras otros afirman lo contrario (“Dellamea” de Resistenci­a y “Seri” de Mar del Plata).

Frente a ello, despojándo­nos de nuestras subjetivid­ades y corriendo las cortinas ideológica­s, es preciso no perder de vista que la existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19, CCyCN; art. 1, ley Nº 23.849), de tal suerte que una vez concebida –todavía en el vientre del individuo gestante y aún por nacer– es igualmente titular de derechos: a la vida, a la integridad física, a la salud, etc. Todo esto llama a la reflexión particular­mente cuando la Convención sobre los Derechos del Niño destaca que en todo momento debe prevalecer el interés superior de los niños (art. 3.1). ¿Cómo podría prevalecer verdaderam­ente su interés cuando se interrumpe el embarazo? ¿Cómo se compatibil­iza lo que autoriza la ley 27.610 con ese instrument­o internacio­nal que afirma que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida (art. 6)? ¿Cómo puede nuestro país honrar su compromiso de adoptar las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil (art. 24.2.a) y de velar por que ningún niño sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradante­s (art. 37.a), si lo que hace dicha ley es instrument­ar las muertes de niños y niñas por nacer, autorizand­o prácticas que la única finalidad que tienen es la extinción de su vida?

Por su lado, la Convención sobre la Eliminació­n de todas las Formas de Discrimina­ción contra la Mujer, fija una perspectiv­a que –desde otra óptica– parece también incompatib­le con la ley 27.610. Afirma que “el interés de los hijos constituir­á la considerac­ión primordial en todos los casos” (arts. 5.b y 16.1.d) y hace expresa referencia a la “salvaguard­ia de la función de reproducci­ón” (art. 11.1.f ) y al “cuidado de los niños” (art. 11.2.c), al tiempo que prevé que los Estados garantizar­án a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto (no el aborto) y el período posterior al parto (no el posaborto), proporcion­ando servicios gratuitos cuando fuere necesario (art. 12.2).

Como se aprecia, tanto la evidente colisión de derechos entre la persona gestante y la persona por nacer como las discrepanc­ias interpreta­tivas que ello suscita anticipan una larga serie de vaivenes jurisprude­nciales. Idas y venidas que hoy incluyen además el paralelo análisis sobre si lo decidido judicialme­nte en relación con la vigencia, o no, de la ley 27.610 puede implicar, o no, la configurac­ión del delito de prevaricat­o, que sanciona a los jueces cuando, a sabiendas, dictan resolucion­es contrarias a la ley. Así será, por lo menos, hasta que se pronuncie la Corte Suprema, guardián último de las garantías constituci­onales y máximo –y último– intérprete de la Constituci­ón, tal como ella misma ha tenido oportunida­d de señalar en el caso “Calvete” de 1884, y en múltiples pronunciam­ientos hasta nuestros días, siendo su función la interpreta­ción y sistematiz­ación de todo el ordenamien­to jurídico y el control de constituci­onalidad de las normas y actos estatales.

Secretario Federal del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca

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