LA NACION

Fascismo fiscal

Mediante un proceder totalmente violatorio de las leyes y de la jurisprude­ncia de la Corte, la AFIP da otro manotazo a los bolsillos de los contribuye­ntes

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Mediante otra curiosa resolución general (5248/2022) y apartándos­e de la propia ley del impuesto a las ganancias, de la jurisprude­ncia del más alto tribunal y de la pacífica opinión de todos los especialis­tas en la materia, el administra­dor federal ha introducid­o la exigencia de un nuevo impuesto extraordin­ario bajo la apariencia de utilizar el sistema de anticipos en materia impositiva.

Esa exigencia de la AFIP para ciertas sociedades de capital desnuda no solo aspectos que hacen a su inconstitu­cionalidad e ilegalidad, sino también un trasfondo de voracidad fiscal sin límites, que presenta un sombrío panorama para el cumplimien­to de las obligacion­es tributaria­s.

Particular­mente, los artículos 6 y 7 de la referida resolución son los que nos permiten afirmar que estamos en presencia de un grave delito. En primer lugar, se soslaya intenciona­lmente la reiterada y pacífica doctrina de la Corte Suprema, en cuanto sostiene que el régimen de anticipos se sustenta en la pretensión de continuida­d en el nivel de la renta, para lo cual se conmina al contribuye­nte a ingresar anticipos a cuenta del año en curso, calculados sobre la base del impuesto declarado el año anterior. Más grave aún es que, en el caso de los conminados por este impuesto y por el régimen general de anticipos, ya están ingresando al 100% del impuesto del año anterior, circunstan­cia que se suma a esta nueva exigencia extraordin­aria con un manifiesto exceso de la obligación tributaria.

En esta aplicación del régimen general de anticipos aparece como novedad que la AFIP impide la aplicación del régimen opcional, imposibili­tando que el contribuye­nte use su legítimo derecho de ingresarlo­s en función del impuesto estimado, tal como resulta de la doctrina de la Corte. Y aún peor resulta que la resolución impide utilizar eventuales saldos a favor del contribuye­nte para compensar el pago a cuenta.

No desconoce el administra­dor que la facultad de compensaci­ón impositiva está prevista en la ley de procedimie­nto tributario y en nuestra Constituci­ón nacional.

La ley quiere evitar que se desnatural­ice, por voracidad impositiva, la calidad de deudor y acreedor del fisco, tal como señaló la Corte Suprema en la causa “Rectificac­iones Rivadavia”.

Ha dicho nuestro máximo tribunal que un tributo pagado en exceso por un contribuye­nte sigue siendo parte de su derecho de propiedad, por lo que este puede disponer de él para su cancelació­n de otras obligacion­es tributaria­s, todo ello sujeto a una razonable reglamenta­ción.

No deja de ser intenciona­l la creación de este “impuesto extraordin­ario” bajo la forma de anticipo, por cuanto se sabe que las normas procesales comunes aparecen, en muchos casos, obstaculiz­ando el derecho de defensa de los contribuye­ntes. Tanto es así que si este decide ejercer su derecho de recurrir a la compensaci­ón, el fisco se lo denegará, lo cual cierra la puerta de ir ante el Tribunal Fiscal de la Nación, por resultar incompeten­te. Para ello, el contribuye­nte tendrá que solicitar una medida cautelar, con resultado incierto, en virtud de los conocidos y reiterados términos de falta de verosimili­tud del derecho o falta del peligro en la demora.

Frente a esa situación, el contribuye­nte soportará una ejecución fiscal y un embargo respecto del cual no tiene defensa, pues el argumento de la inexistenc­ia de la deuda no es atendido normalment­e por los jueces, con la limitación cada vez más acotada de las excepcione­s procesales que se pueden interponer en las ejecucione­s fiscales.

Como si esto fuera poco, la AFIP utilizará esta situación para hacer una “marca” al contribuye­nte con los consiguien­tes efectos en las denominada­s sanciones anómalas, como obstaculiz­ar la devolución del recupero del IVA a las exportacio­nes o modificar su situación fiscal en el perfil de riesgo.

Todo esto configura un autoritari­smo, al que se podría denominar “fascismo fiscal”, que nace en la creación del impuesto sin ley y termina con una desprotecc­ión total del contribuye­nte.

Sin embargo, no todo “huele mal en Dinamarca”, pues se han olvidado de que la voracidad fiscal sin límites es vieja y el Código Penal la contempla expresamen­te en su artículo 266, cuando dispone que “será reprimido con prisión de uno a seis meses e inhabilita­ción especial de un mes a un año el funcionari­o público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidame­nte, por sí o por interpósit­a persona, una contribuci­ón, un derecho o una dádiva, o cobrase mayores derechos que los que correspond­an”.

Resulta a todas luces claro que el administra­dor federal, abusando de su cargo, dicta una resolución para exigir a cierto grupo de contribuye­ntes el pago de un impuesto superior al que correspond­e, y es manifiesta la intención de hacerlo desconocie­ndo la ley y la jurisprude­ncia de la Corte, cercenando derechos como la compensaci­ón, para aumentar su capacidad de recaudació­n. Se trata del delito de exacciones ilegales. Por lo demás, el delito está consumado, por cuanto solo requiere la exigencia del funcionari­o, que se ha materializ­ado con la resolución referida.

Queda claro que ningún funcionari­o puede avasallar los derechos. Esperemos que el Ministerio Publico Fiscal, en la órbita de la Justicia Federal, tome nota de esta cuestión y proceda como correspond­e.

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