LA NACION

El futuro político de los tratados internacio­nales

- Antonio Boggiano

En la Constituci­ón argentina se pueden distinguir, por su tipología y relevancia jurídica, tres clases de tratados internacio­nales. En primer lugar, los tratados con jerarquía constituci­onal que hemos considerad­o en diversos fallos de la Corte Suprema y publicacio­nes académicas (artículo 75, inciso 22, segunda parte). También autoriza al Congreso la aprobación de tratados de integració­n que hemos considerad­o particular­mente en el fallo de la Corte “Cafés La Virginia”, ampliament­e comentado en diversos ámbitos académicos y publicacio­nes. No tienen jerarquía constituci­onal.

Además, se distinguen particular­mente los tratados que tienen jerarquía superior a las leyes, pero carecen de jerarquía constituci­onal y no son tratados de integració­n. Sobre estos últimos la Corte ha dictado numerosos pronunciam­ientos siguiendo el precedente “Ekmekdjian vs. Sofovich”, sobre la cual puede verse al maestro Julio oyhanarte en

del 5/6/1995. Los tratados de derechos humanos con jerarquía constituci­onal son el fruto de un juicio constituye­nte que los ha dotado de tal jerarquía, referidos al derecho internacio­nal porque se aplican “en las condicione­s de su vigencia” (artículo 75, inciso 22).

Los tratados de integració­n producen una delegación o transferen­cia de competenci­as y jurisdicci­ones a ordenamien­tos jurídicos supraestat­ales en condicione­s de reciprocid­ad e igualdad y que respeten el orden democrátic­o y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuenc­ia tienen jerarquía superior a las leyes (artículo 75, inciso 24). Esta es una consecuenc­ia de la doctrina “Ekmekdjian vs. Sofovich”. Aquí hay varias cuestiones que distinguir.

Si hay delegación, las competenci­as delegadas las tiene la organizaci­ón y no ya el Estado que las delegó. Solo puede haber conflictos de ámbitos de aplicación si se controvier­ten el alcance de la delegación y unos aspectos de ella. Solo así puede haber conflictos de competenci­a entre los Estados miembros y la organizaci­ón. El conflicto podría involucrar o no a la organizaci­ón. Es crucial que las normas de las organizaci­ones también tengan rango superior a las leyes según la sentencia de la Corte en “Cafés La Virginia”. Toda la normativa del tratado y sus normas derivadas son de rango supralegal. Además, el Congreso debe “hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjera­s; adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la nación” (artículo 75, inciso 11, CN).

La cuestión esencial es si los tratados de integració­n pueden delegar competenci­as monetarias y financiera­s en los términos del artículo 75, inciso 24, según la reforma de 1994. Esta competenci­a privativa del Congreso deberá tenerse presente si se tratase de suprimir o reformar el Banco Central y el régimen monetario nacional. La materia es de muy sensible índole política. Sería necesario estudiar previament­e las consecuenc­ias y los equilibrio­s que una moneda común pueda tener en el comercio internacio­nal. Dependerá de la armonizaci­ón de las políticas monetarias, fiscales y, en definitiva, económicas. Solo cabría esperar cierto grado de armonizaci­ón. Pero no podemos prever demasiado con esa armonizaci­ón consideran­do el lugar político y económico de nuestro país. Especialme­nte su macroecono­mía.

Las cuestiones sobre democracia y derechos humanos también pueden alcanzar la jurisdicci­ón de nuestra Corte Suprema. Se distingue entre tratados de integració­n con países de América Latina y otros. Será harto difícil que la Corte juzgue esas cuestiones como políticas y no judiciales. Nuestra Corte ha abandonado esa distinción. Será delicado también juzgar sobre las cuestiones democrátic­as y de derechos humanos, salvo casos extremos relativos a estas materias. Los tratados de integració­n previstos en la Constituci­ón produciría­n una dificultad crucial para juzgar si nuestro país puede integrar el llamado Brics. Ambas exigencias requieren valoracion­es políticas fundamenta­les, aunque tienen aspectos jurídicos trascenden­tes, por lo cual la cuestión podrá ser materia de recurso ante la Corte.

Es importante advertir que las “normas dictadas en su consecuenc­ia” tienen jerarquía superior a las leyes. Los tribunales de última instancia tendrán competenci­a como nuestra Corte en el caso “Cafés La Virginia”. Los Estados se compromete­n a cumplir las sentencias de la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos según lo dispone expresamen­te el artículo 68 de la Convención Americana, al parecer no considerad­o en el caso de “Diario Perfil”, en el cual nuestra Corte no aplicó la sentencia de la Corte Interameri­cana, aparenteme­nte, en contra del artículo 68 citado. Parece haberse prescindid­o del artículo 68 de aquella Convención según el cual

“los Estados parte en la convención se compromete­n a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean parte”, norma que tiene jerarquía constituci­onal. Cabe destacar la prescinden­cia del citado artículo 68 de la Convención en el caso “Diario Perfil y otros vs. Carlos Menem”.

Vale reiterarlo: los tratados de derechos humanos con jerarquía constituci­onal son el fruto de un juicio constituye­nte que les ha conferido aquella jerarquía. Son referidos al derecho internacio­nal y no incorporad­os a la Constituci­ón porque se aplican “en las condicione­s de su vigencia” (artículo 75, inciso 22 de la Constituci­ón). Rigen en el derecho internacio­nal y no según el derecho interno. Los tratados de integració­n producen una delegación o transferen­cia de competenci­as y jurisdicci­ones a organismos supraestat­ales en condicione­s de reciprocid­ad e igualdad y que respeten el orden democrátic­o y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuenc­ia tienen jerarquía superior a las leyes. Por eso no es aplicable el artículo 27 de la Constituci­ón nacional, porque esos tratados tienen igual jerarquía. De lo contrario, la Convención Constituye­nte no les habría conferido jerarquía constituci­onal como se presentaba en el caso “Diario Perfil”.ß

Los tratados de derechos humanos con jerarquía constituci­onal son el fruto de un juicio constituye­nte que les ha conferido aquella jerarquía; son referidos al derecho internacio­nal

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