Zonas Francas: el debate necesario para su transformación productiva
El docente y especialista en comercio internacional Alfredo Scatizza analizó la necesidad de discutir ciertos temas inherentes a la relación de las ZF con el entorno en el que se desenvuelven, así como sus limitaciones legales actuales.
Alfredo Martín Scatizza
Especial para La Nueva.
Al referirnos a las zonas francas (ZF) en la Argentina, surge de inmediato un profundo debate que inquieta a actores económicos, sociales y políticos en cuanto a la preocupación sobre el grado de desarrollo que han alcanzado y los beneficios económicos y sociales que estas prometen en su territorio.
Así observaremos que este instituto encuentra ciertas limitaciones propias de las normas que las sustenta, tanto a nivel nacional, como dentro del ámbito del Mercosur y de los acuerdos suscriptos en el marco de la OMC. En particular, nos referimos a un aspecto muy característico de las ZF en nuestro país, el cual, haciéndose eco de los reclamos y presiones ejercidas por diferentes sectores productivos radicados fuera de las zonas francas y las economías regionales, por el cual se estableció la prohibición de ingreso al mercado interno de productos industriales y bienes de capital producidos en ZF (art. 6 Ley 24331). Allí encontramos la primera limitante a las actividades productivas posibles de ser desarrolladas en las ZF argentinas.
Paradójicamente, el artículo 563 de la Ley 22415 (Código Aduanero) en su apartado segundo define que la extracción de mercadería de ZF con destino al mercado interno se considerará también como una exportación, reforzando así uno de los objetivos perseguidos por la propia ley, en donde se propone “[…] impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora […]”. No obstante, como bien se ha mencionado, esto no es posible bajo el régimen actual de ZF.
Por su parte, el Convenio de Kioto, en su Anexo Específico “D” sobre ZF, Capítulo 2°, punto 20, va en mismo sentido, dejando en manos de los Estados o, en nuestro caso del Mercosur, la definición sobre las reglas de origen (RdeO) de las mercaderías producidas en ZF.
Al respecto, y en línea con lo expuesto, la Decisión N° 8/94 del Consejo del Mercado Común (CMC), establece que los Estados Partes podrán aplicar el Arancel Externo Común (AEC) a las mercaderías provenientes de las ZF del Mercosur, con la excepción del área aduanera especial de Tierra del Fuego y la ZF de Manaos.
En contraposición con la restricción impuesta, el Tratado de Asunción de 1991 establece en su artículo 1° la conformación de un Mercado Común del Sur (Mercosur), el cual tiene como objetivo primordial: “La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente”. En tal sentido, la efectiva aplicación del artículo 6° de la ley va en el sentido contrario al espíritu de integración comercial que persigue el propio Acuerdo (de jerarquía superior al de nuestra ley), más aún si lo producido en ellas cumple con los requisitos mínimos de porcentaje de contenido nacional establecidos en las RdO del Mercosur. Aquí encontramos la segunda limitante en función de normativas que trascienden la esfera jurídico-política local.
De esta manera, encontramos ciertas cuestiones que atender, pues a simple vista y, paradójicamente, en contraposición a los objetivos planteados en la propia Ley de ZF, las mercaderías producidas o transformadas en cualquier ZF
"Las ZF argentinas encuentran ciertas limitaciones propias de las normas que las sustentan, tanto a nivel nacional como dentro del ámbito del Mercosur y de los acuerdos suscriptos en el marco de la OMC". Scatizza.
de la República Argentina (salvo el caso de la Zona Franca de General Pico, La Pampa) ven restringido el ingreso al mercado interno, a diferencia de cualquier producto de cualquier país del Mercosur, incluso de terceros países, quienes sí podrán ingresar sus productos al mercado interno abonando los derechos de importación intra y extra Mercosur (AEC), cuando así corresponda.
Dicho lo expuesto, resulta claro que para alcanzar los objetivos plasmados en la propia Ley 24.331 y en los acuerdos regionales suscriptos, esta merece una revisión, al menos sobre el planteo señalado precedentemente.
Atento a las dificultades de nuestro país de alcanzar un crecimiento económico sostenido basado, principalmente, en la necesidad de generar un profundo cambio en el patrón de comercio internacional, las ZF resultan ser un espacio propicio para el desarrollo de sectores con capacidad exportadora, pues allí se evitan las interferencias del tipo aduaneras, impositivas, financieras y operativas en el ingreso y egreso de bienes de capital, insumos, partes y piezas necesarias para emprendimientos productivos y de servicios.
Entendemos en este sentido que el régimen de ZF debe adecuarse para convertirse en un instrumento clave de promoción de nuestro comercio exterior, pensadas también para lograr su desarrollo conjuntamente con el mercado interno, y para ello debe ser lo suficientemente moderno, flexible y funcional a nuestras capacidades y necesidades de los sectores más competitivos y dinámicos de la economía, sin por ello competir de manera desleal con otros sectores productivos localizados fuera de las ZF que requieren un trato diferencial y cuidado especial, cuando ello pudiere afectar el empleo, la inversión y el desarrollo de sectores productivos y economías regionales.