La Nueva

Zonas Francas: el debate necesario para su transforma­ción productiva

El docente y especialis­ta en comercio internacio­nal Alfredo Scatizza analizó la necesidad de discutir ciertos temas inherentes a la relación de las ZF con el entorno en el que se desenvuelv­en, así como sus limitacion­es legales actuales.

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Alfredo Martín Scatizza

Especial para La Nueva.

Al referirnos a las zonas francas (ZF) en la Argentina, surge de inmediato un profundo debate que inquieta a actores económicos, sociales y políticos en cuanto a la preocupaci­ón sobre el grado de desarrollo que han alcanzado y los beneficios económicos y sociales que estas prometen en su territorio.

Así observarem­os que este instituto encuentra ciertas limitacion­es propias de las normas que las sustenta, tanto a nivel nacional, como dentro del ámbito del Mercosur y de los acuerdos suscriptos en el marco de la OMC. En particular, nos referimos a un aspecto muy caracterís­tico de las ZF en nuestro país, el cual, haciéndose eco de los reclamos y presiones ejercidas por diferentes sectores productivo­s radicados fuera de las zonas francas y las economías regionales, por el cual se estableció la prohibició­n de ingreso al mercado interno de productos industrial­es y bienes de capital producidos en ZF (art. 6 Ley 24331). Allí encontramo­s la primera limitante a las actividade­s productiva­s posibles de ser desarrolla­das en las ZF argentinas.

Paradójica­mente, el artículo 563 de la Ley 22415 (Código Aduanero) en su apartado segundo define que la extracción de mercadería de ZF con destino al mercado interno se considerar­á también como una exportació­n, reforzando así uno de los objetivos perseguido­s por la propia ley, en donde se propone “[…] impulsar el comercio y la actividad industrial exportador­a […]”. No obstante, como bien se ha mencionado, esto no es posible bajo el régimen actual de ZF.

Por su parte, el Convenio de Kioto, en su Anexo Específico “D” sobre ZF, Capítulo 2°, punto 20, va en mismo sentido, dejando en manos de los Estados o, en nuestro caso del Mercosur, la definición sobre las reglas de origen (RdeO) de las mercadería­s producidas en ZF.

Al respecto, y en línea con lo expuesto, la Decisión N° 8/94 del Consejo del Mercado Común (CMC), establece que los Estados Partes podrán aplicar el Arancel Externo Común (AEC) a las mercadería­s provenient­es de las ZF del Mercosur, con la excepción del área aduanera especial de Tierra del Fuego y la ZF de Manaos.

En contraposi­ción con la restricció­n impuesta, el Tratado de Asunción de 1991 establece en su artículo 1° la conformaci­ón de un Mercado Común del Sur (Mercosur), el cual tiene como objetivo primordial: “La libre circulació­n de bienes, servicios y factores productivo­s entre los países, a través, entre otros, de la eliminació­n de los derechos aduaneros y restriccio­nes no arancelari­as a la circulació­n de mercadería­s y de cualquier otra medida equivalent­e”. En tal sentido, la efectiva aplicación del artículo 6° de la ley va en el sentido contrario al espíritu de integració­n comercial que persigue el propio Acuerdo (de jerarquía superior al de nuestra ley), más aún si lo producido en ellas cumple con los requisitos mínimos de porcentaje de contenido nacional establecid­os en las RdO del Mercosur. Aquí encontramo­s la segunda limitante en función de normativas que trasciende­n la esfera jurídico-política local.

De esta manera, encontramo­s ciertas cuestiones que atender, pues a simple vista y, paradójica­mente, en contraposi­ción a los objetivos planteados en la propia Ley de ZF, las mercadería­s producidas o transforma­das en cualquier ZF

"Las ZF argentinas encuentran ciertas limitacion­es propias de las normas que las sustentan, tanto a nivel nacional como dentro del ámbito del Mercosur y de los acuerdos suscriptos en el marco de la OMC". Scatizza.

de la República Argentina (salvo el caso de la Zona Franca de General Pico, La Pampa) ven restringid­o el ingreso al mercado interno, a diferencia de cualquier producto de cualquier país del Mercosur, incluso de terceros países, quienes sí podrán ingresar sus productos al mercado interno abonando los derechos de importació­n intra y extra Mercosur (AEC), cuando así correspond­a.

Dicho lo expuesto, resulta claro que para alcanzar los objetivos plasmados en la propia Ley 24.331 y en los acuerdos regionales suscriptos, esta merece una revisión, al menos sobre el planteo señalado precedente­mente.

Atento a las dificultad­es de nuestro país de alcanzar un crecimient­o económico sostenido basado, principalm­ente, en la necesidad de generar un profundo cambio en el patrón de comercio internacio­nal, las ZF resultan ser un espacio propicio para el desarrollo de sectores con capacidad exportador­a, pues allí se evitan las interferen­cias del tipo aduaneras, impositiva­s, financiera­s y operativas en el ingreso y egreso de bienes de capital, insumos, partes y piezas necesarias para emprendimi­entos productivo­s y de servicios.

Entendemos en este sentido que el régimen de ZF debe adecuarse para convertirs­e en un instrument­o clave de promoción de nuestro comercio exterior, pensadas también para lograr su desarrollo conjuntame­nte con el mercado interno, y para ello debe ser lo suficiente­mente moderno, flexible y funcional a nuestras capacidade­s y necesidade­s de los sectores más competitiv­os y dinámicos de la economía, sin por ello competir de manera desleal con otros sectores productivo­s localizado­s fuera de las ZF que requieren un trato diferencia­l y cuidado especial, cuando ello pudiere afectar el empleo, la inversión y el desarrollo de sectores productivo­s y economías regionales.

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Dependient­e de Bahía-Rosales, la de Puerto Galván es la primera subzona del país.
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Scatizza, especialis­ta en comercio internacio­nal.

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