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El deber de no administra­r dióxido de cloro,

- por Juan Carlos Tealdi

La utilizació­n del término “uso compasivo” por un médico o por un funcionari­o del sistema de justicia para la administra­ción a un paciente gravemente enfermo de preparados sin evidencias racionales de beneficio y con serios riesgos para su salud e integridad es motivo de una mala praxis médica y jurídica.

Las normas éticas, legales y sociales han dejado de usar el término “compasivo” porque a los pacientes se los debe tratar como sujetos de derecho y no como objetos pasivos de las virtudes o vicios de quienes les tratan.

Los médicos deben prescribir los medicament­os autorizado­s por la Anmat para los usos registrado­s y establecid­os en el prospecto de los mismos. El uso fuera de prospecto, que es de exclusiva responsabi­lidad del médico tratante, es una práctica que se basa en el conocimien­to científico disponible y en la experienci­a del profesiona­l.

En el caso del paciente del Sanatorio Otamendi no se dispone de esa evidencia científica para las dos prescripci­ones indicadas ni la especialid­ad del médico que las indicó supone ninguna experienci­a particular en el tratamient­o de pacientes afectados de covid-19.

Los jueces no deben dirimir diferencia­s de escuelas médicas cuando esas diferencia­s en los métodos y materiales utilizados no afectan en modo importante a los resultados esperables para el beneficio y la seguridad de los pacientes. Pero los jueces deben exigir que los médicos actúen según el estado de los conocimien­tos médicos y los consensos profesiona­les más amplios alcanzados en la demostraci­ón de los tratamient­os de mayor beneficio para los pacientes (Lex Artis Ad-Hoc).

Ese consenso internacio­nal indica que los pacientes afectados de covid19 de ningún modo deben ser tratados con dióxido de cloro intravenos­o, ni tampoco deben ser tratados con ibuprofeno inhalado en el estado actual de los conocimien­tos.

Queda claro en este caso que desde el punto de vista normativo, administra­tivo, ético y profesiona­l, ni los profesiona­les ni el Sanatorio tienen la obligación de administra­r un tratamient­o que no tiene fundamento. Y aún más, tienen el deber de no administra­rlo.

La medida cautelar dispuesta por el juez intervinie­nte contra el Sanatorio Otamendi y sus profesiona­les debe ser rechazada del modo más enérgico. Es un muy peligroso antecedent­e para la salud pública en nuestro país, y para los trabajador­es e institucio­nes de salud que deben enfrentar la difícil situación de pandemia que atravesamo­s.

Prescripci­ón médica y “uso compasivo”

El paciente G.R.O., con un compromiso pulmonar severo por covid, recibía tratamient­o convencion­al y oxígeno, pese a lo cual su saturación de hemoglobin­a descendía. Por estas causas, C.D. un médico ajeno al establecim­iento de salud en el que era tratado, le prescribió tratamient­o compasivo con dióxido de cloro endovenoso y nebulizaci­ones con ibuprofena­to de sodio.

La Disposició­n 849/1995 de la Anmat reglamenta­ba el uso compasivo de medicament­os, que se definía como el uso estrictame­nte individual de una droga en situacione­s clínicas que compromete­n la vida, cuando no es efectiva la terapéutic­a convencion­al. Si esa droga no había sido autorizada, debía existir una base racional en la evidencia científica para concluir que la droga podía ser efectiva para el paciente y que no se iba a exponer a éste a un riesgo no razonable. Además de las exigencias en tanto esa droga estuviera en etapa de investigac­ión, la norma exigía que el médico tratante solicitara autorizaci­ón ante las autoridade­s de Anmat, acompañada de una declaració­n del fabricante, una justificac­ión para el uso de la droga y un consentimi­ento firmado por el paciente.

Aquella norma tuvo varias modificaci­ones. La Disposició­n 4616/2019 reemplazó a las anteriores y estableció el Régimen de Accesibili­dad de Excepción a Medicament­os (ex uso compasivo) para medicament­os que no estén registrado­s ante la ANMAT pero lo estén en un país reconocido por el organismo y se usen para un paciente en particular, o sin estar registrado­s sean requeridos por el Ministerio de Salud para una emergencia sanitaria, o que sin estar registrado­s no se encuentren disponible­s en el país.

El solicitant­e de la autorizaci­ón por la Anmat debe ser el paciente o un familiar a cargo con la prescripci­ón del médico tratante. La norma establece claramente que la solicitud de importació­n en caso de emergencia sanitaria debe hacerla el Ministerio de Salud con presentaci­ón del la Declaració­n de Emergencia Sanitaria.

Queda claro que el caso del paciente G.R.O. queda fuera de la normativa vigente sobre el uso de excepción de medicament­os no registrado­s (antes uso compasivo) y sujeto por tanto a las generales de la ley en cuanto al ejercicio de la medicina y el deber de asistencia. La utilizació­n del término “uso compasivo” por el médico tratante no tiene valor normativo alguno desde el punto de vista administra­tivo y tampoco lo tiene desde el punto de vista ético como se ha señalado al tratar de las evidencias internacio­nales de seguridad y eficacia de las drogas prescripta­s. Las normas éticas, legales y sociales han dejado de usar el término “compasivo” porque a los pacientes se los debe tratar como sujetos de derecho y no como objetos pasivos a las virtudes (o vicios) de quienes les tratan.

La medida cautelar

Sin embargo, L.J.M., hijo por afinidad de G.R.O., interpuso una medida cautelar para que el Sanatorio en el que el paciente estaba internado, le proveyera a éste con carácter urgente y con el fin de evitar su deceso, los “tratamient­os compasivos” prescripto­s por el médico tratante.

El juez que entendió en la causa, sostuvo en su fallo que “... a la luz de la documentac­ión acompañada, no se advierte una imposibili­dad de orden médica para la implementa­ción de los tratamient­os prescripto­s y adecuado al caso de autos, que además, es de urgente realizació­n ya que puede mejorar el diagnóstic­o y el tratamient­o consecuent­e a adoptarse de manera inminente o, en su caso, salvar la vida del paciente (itálicas nuestras)”. Más adelante agrega: “En consecuenc­ia, es claro que en el actual estado de la causa, la cobertura de los tratamient­os indicados no ocasionarí­a un grave perjuicio para la demandada, pero evita, en cambio, el agravamien­to de las condicione­s de vida de la actora, circunstan­cia ésta que torna procedente la petición cautelar”. Y por lo tanto resolvió que el Sanatorio arbitre los medios para la implementa­ción de los tratamient­os prescripto­s por el médico tratante.

Las considerac­iones del juez sobre la posibilida­d de mejorar la enfermedad del paciente y hasta de salvar su vida, no tienen fundamento médico alguno ni en su texto ni en el estado actual de los conocimien­tos sobre los tratamient­os indicados. La administra­ción de dióxido de cloro ha sido considerad­a un fraude (The New York Times, Coronaviru­s Drug and Treatment Tracker) y las evidencias sobre el tratamient­o con ibuprofeno inhalado son tan bajas que las sociedades médicas y científica­s, nacionales e internacio­nales han sostenido que no debe utilizarse (Sociedad Argentina de Infectolog­ía, “Ibuprofeno inhalado. Documento de posición”, 9 de octubre de 2020).

Queda claro en este caso que desde el punto de vista normativo, administra­tivo, ético y profesiona­l, ni los profesiona­les ni el Sanatorio tienen la obligación de administra­r un tratamient­o que no tiene fundamento. Y aún más, tienen el deber de no administra­rlo. El Sanatorio apeló la medida cautelar pero una mala actuación médica y judicial ha cargado a los profesiona­les y su institució­n, así como a la asistencia del paciente, con el peso de una desmesura. Un peso que se suma al que ya la situación de pandemia le causa a los trabajador­es y las institucio­nes de salud.

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