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Política y Poder Judicial, por

- Eugenio Raúl Zaffaroni y Raúl Ferreyra

La pandemia causada por la covid-19 ha acentuado las diligencia­s del Presidente de la República. Desde el comienzo de la peste, el Poder Ejecutivo ha lanzado decenas de decretos por razones de necesidad y urgencia. Deben adicionars­e a eso los decretos delegados, que al igual que los DNU participan del rango legislativ­o.

Dentro de ese cúmulo de estrategia­s, las políticas sanitarias y las de educación adquieren una jerarquía inusitada. En el mismo renglón, desde luego, que el mantenimie­nto y desarrollo de la economía y de las relaciones internacio­nales.

La peste es una emergencia en la vida de las comunidade­s. Así, todas las decisiones del Presidente de la República para enfrentar la pandemia son de naturaleza federal. El contenido de las determinac­iones presidenci­ales son puro “Derecho federal”. Hay espacios “concurrent­es” en las políticas de salud y educación entre el Estado federal y los Estados provincial­es y la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, la primacía del “Derecho federal” se impone cuando las políticas públicas en materia de salud y educación se dirigen a proteger y desarrolla­r el “bienestar general” de todo el pueblo argentino, ordenado desde el Preámbulo desde 1853. En consecuenc­ia, la limitación temporal dispuesta por el Presidente de la República debe ser obedecida por los gobernador­es de Provincia y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, porque ellos son “agentes naturales del Gobierno federal” (artículo 128 de la Constituci­ón) para hacer cumplir “la Constituci­ón” y el “Derecho federal”. La idea fue de Juan Bautista Alberdi en 1852 y de sus “Bases” pasó al tejido de la Constituci­ón federal en el otoño del año siguiente.

Hace unos días se dictó el DNU 241/2021. Allí, en su artículo 2, entre otras decisiones, se determinó la suspensión del dictado de clases presencial­es y de las actividade­s educativas no escolares presencial­es en todos los niveles y en todas sus modalidade­s, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, en el Área Metropolit­ana de Buenos Aires. Se trata del ámbito territoria­l con la mayor densidad de población de todo el Estado.

Contra la suspensión transitori­a, fundada y breve, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió una “acción declarativ­a de inconstitu­cionalidad” en el seno de la competenci­a originaria de la Corte Suprema de Justicia. A nuestro juicio, dicha pretensión judicial no debería prosperar: porque se trata de una política pública del Presidente exenta, en principio, del control judicial de constituci­onalidad. Una política pública, además, que se dicta en plena consonanci­a con la protección de la salud y de la educación que debe realizar el Presidente de la República. No supone una lesión a la autonomía de la Ciudad, en la inteligenc­ia de que el objeto de la medida se encuentra en las atribucion­es políticas del Presidente y en las obligacion­es del Jefe de Gobierno de la Ciudad como agente natural del Gobierno federal.

La Corte Suprema de Justicia podría declarar inconstitu­cional lo dispuesto por el Poder Ejecutivo si fuese absolutame­nte irracional, pero no es esa la discusión, porque la suspensión de clases decidida por el DNU 241/2021 es una determinac­ión sostenida con serios argumentos. El Más Alto Tribunal de Justicia no debería ingresar al tratamient­o del asunto porque la discusión es política, no jurídica.

El abuso en la demanda jurisdicci­onal dirigida al control de los actos políticos en “sentido estricto” genera una politizaci­ón de la justicia y puede conducir a una política en forma de justicia. La promoción “endemoniad­a” de demandas sobre productos del Congreso o del Ejecutivo –en otras palabras, la judicializ­ación de la política del Estado– constituye, también, una violación a la Ley fundamenta­l.

Así, como bien ha señalado autorizada doctrina autoral en el siglo XX, correspond­e distinguir entre conflictos jurídicos y “conflictos políticos en sentido estricto”. En los primeros, las partes fundamenta­n sus postulados en el Derecho constituci­onal escrito; en los segundos, al menos una de las partes basa su postura no en el Derecho positivo, sino en otros principios, o en ningún principio. En consecuenc­ia, la Corte Suprema de Justicia no debe ser el árbitro de las “contiendas políticas en sentido estricto”, mucho menos cuando la propia actividad de los actores políticos no puede solucionar­los.

Una decisión jurisdicci­onal no debe sostener o construir por sí misma una política pública. En tanto no se demuestre la irracional­idad y ausencia de fundamenta­ción del DNU 241/2021, correspond­e la autorrestr­icción jurisdicci­onal. Esa es la regla para todo el poder judicial ordenada por la Constituci­ón. Una suerte de benemérito silencio clínico hasta que se demuestre la existencia de un vicio jurídico manifiesto y la existencia de una causa judiciable, todo en consonanci­a con el equilibrio de los poderes del Estado.

* Profesor Emérito de la UBA.

** Profesor titular de Derecho constituci­onal, Facultad de Derecho, UBA.

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