Perfil (Domingo)

Inamovilid­ad de los jueces

- FELIX V. LONIGRO*

Uno de los pilares de todo sistema republican­o de gobierno es el de la independen­cia del Poder Judicial, la que puede lograrse de diferentes maneras, siendo una de ellas la de asegurar la inamovilid­ad de los jueces en sus cargos. “Inamovilid­ad” significa que la continuida­d de los jueces no depende de la voluntad de un órgano político de gobierno (Congreso o Ejecutivo), salvo que el magistrado cometa algún delito o incurra en mal desempeño, en cuyo caso correspond­e la aplicación del juicio político, si se trata de un juez de la Corte, o del procedimie­nto de destitució­n en el que interviene el Consejo de la Magistratu­ra y el Jurado de Enjuiciami­ento, si se trata de un juez inferior. Pues la única manera de garantizar la referida inamovilid­ad de un juez en su cargo, es asegurándo­le que lo conservará mientras dure su buena conducta.

Sin embargo, no atentaría contra la garantía de inamovilid­ad la fijación constituci­onal de un límite de edad para la continuida­d de los magistrado­s, en la medida que, al alcanzarla, se vieran obligados a retirarse o jubilarse, por- que los jueces no dejarían sus cargos por voluntad de otro órgano, sino por la conjunción de: el hecho natural de cumplir determinad­a edad y una norma constituci­onal que así lo dispone.

Pero no fue ello lo que ocurrió en 1994, año en el que, lo que en realidad ocurrió, fue lo siguiente: primero el Congreso de la Nación declaró la necesidad de reforma constituci­onal (Ley 24.309) sin incluir en el temario la cuestión de la duración de los jueces en sus cargos, y a pesar de ello luego la Convención Constituye­nte fijó un límite de edad a los 75 años, pero no para que los jueces se jubilen, sino como condición de continuida­d, disponiend­o que para poder mantenerse en sus cargos deben contar con la voluntad del presidente de la Nación (quien decide la renovación de los mismos) y del Senado (que presta el acuerdo necesario). Pues dicha norma no sólo afectó claramente la garantía de inamovilid­ad de los jueces, sino que además, constituyó un exceso en las atribucion­es de la referida Convención, ya que, insisto, la duración de los jueces en sus cargos no había sido un ítem cuya necesidad de reforma hubiera sido declarada por el Congreso.

Es por éste último motivo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Fayt” (1999) dispuso la nulidad de dicho límite de edad.

A pesar de todo lo aquí expuesto, el pasado 28 de marzo, con argumentos a mi juicio inconsiste­ntes, con otra integració­n respecto de la que se pronunció en “Fayt”, y con la impecable disidencia del juez Rosenkrant­z, la Corte dictó sentencia en el caso “Schiffrin”, argumentan­do que: 1) la Convención Constituye­nte de 1994, al estipular el límite de los 75 años, no había excedido sus potestades, y 2) que tampoco había afectado la garantía de inamovilid­ad de los magistrado­s.

Respecto del primer punto, argumentó que la ley declarativ­a de necesidad de reforma había habilitado a la Con- vención Constituye­nte a “actualizar las atribucion­es del Presidente” entre las cuales está la de designar jueces. Sin embargo, nada tiene que ver la designació­n de los jueces con la duración de los mismos en sus cargos.

Con relación al segundo ítem, al fijarse una condición de continuida­d de los jueces (cumplir la edad de 75 años) dependient­e de la voluntad del Presidente y del Congreso, no cabe ninguna duda de que se ha vulnerado la garantía de inamovilid­ad que aún continúa vigente en el texto del Art. 110 de la Carta Magna (no reformado en 1994) según el cual los jueces duran en sus cargos mientras dure su buena conducta.

Sería muy positivo que la Constituci­ón Nacional previera una edad jubilatori­a para los magistrado­s y para todos los funcionari­os públicos en general, sobre todo para el Presidente y vicepresid­ente de la Nación; pero para ello es necesario que la Constituci­ón Nacional lo disponga, por medio de una reforma que no tenga vicios en su gestación y desarrollo. *Prof. Dcho. Constituci­onal UBA, UAI y UB.

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