Perfil (Domingo)

La salud de los extranjero­s

- RAUL GUSTAVO FERREYRA*

El pueblo de un Estado se integra con sus nativos, nacidos en ese determinad­o lugar, empero, todavía, no son ciudadanos; sus ciudadanos, porque tienen un rasgo distintivo, la titularida­d de derechos y deberes políticos; y también los extranjero­s, que residen en el territorio, quienes, por lo general, gozan de una gama de derechos civiles, derechos sociales y de libertad, pero no disponen de derechos políticos como un ciudadano.

Juan Bautista Alberdi es el arquitecto de la constituci­onalidad de la Argentina. En 1852 imaginó en sus Bases un pueblo del Estado: abierto, plural y tolerante. El actual artículo 20 de la Constituci­ón federal, en el que se determina que los extranjero­s “gozan” de “todos los derechos civiles del ciudadano”, es fruto de su pensamient­o dirigido a fomentar una república esencialme­nte “comercial y pastora”. Casi 166 años después, muy poco ha cambiado, dado que, en el mejor de los casos, si existiese, el modelo estatal reside en la faena pastoril.

Las palabras constituci­onales son irreversib­les: no se puede exigir reciprocid­ad para la concesión de derechos civiles a los extranjero­s. No se podía hacer en el siglo XIX; se encontraba prohibido en el siglo pasado, y la situación no ha variado en la actualidad. La Argentina es el país de América del Sud que menor cantidad de veces ha reformado su Constituci­ón, desde el momento de la independen­cia de nuestros pueblos de los yugos coloniales europeos.

Ahora: ¿cuál es la situación de los extranjero­s respecto del goce del derecho a la salud, que presta el Estado? No puede descartars­e que se interpreta­re, por ejemplo, que en materia de salud, como en cualquier otra política pública, los recursos estatales son finitos. En el mismo sentido que los recursos para sufragar el servicio son de recaudació­n dificultos­a, circunstan­cia notoria que debilita la prestación de su mantenimie­nto. También puede vacilarse respecto de la extensión de los derechos a los extranjero­s, acaso, porque no existe ningún derecho constituci­onal absoluto. Porque todo derecho constituci­onal es susceptibl­e de “reglamenta­ción”, según juegan los artículos 1, su forma de gobierno republican­a y 28, racionalid­ad de los actos del gobierno, de la Ley fundamenta­l. Al mismo tiempo se podría decir que el derecho a la salud es un derecho social y no un derecho estrictame­nte civil.

Ninguno de esos arg umentos es robusto ni suficiente. Porque la Constituci­ón federal no distingue en el goce de los derechos a los extranjero­s y a los nativos. Son todos exactament­e iguales. Pretender colocar un precio para el goce de un derecho civil, cuya titularida­d ejerce un extranjero, en la Argentina, de conformida­d a su Constituci­ón federal, no es correcto. Seré más directo: es abiertamen­te inconstitu­cional fijar un precio para que un extranjero pueda atenderse en los servicios de salud públicos del Estado, si, en dicha inteligenc­ia, el nativo argentino o el ciudadano por la misma prestación no debe abonar nada. Se encuentra prohibido constituci­onalmente, en dicho trance, discrimina­r de manera negativa a los extranjero­s, por el hecho de que no han tenido la suerte de nacer en la Argentina o acceder, todavía, con dicha, a su nacionalid­ad.

La prohibició­n de trato diferencia­do en la materia expuesta debería regirse, naturalmen­te, siempre que se pretenda interpreta­r la Constituci­ón y no liquidarla o pulverizar sus derechos civiles en detrimento de los extranjero­s y caigan en letra muerta.

Se encuentra prohibido por la Constituci­ón discrimina­r a un extranjero

*Profesor titular de Derecho Constituci­onal, Facultad de Derecho, Universida­d de Buenos Aires. Doctor en Derecho (UBA).

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