Perfil (Domingo)

Cartas a PERFIL

- Miguel Ángel Reguera miguelregu­era@yahoo.com.ar

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IGUALDAD E IMPUESTOS

Más allá de entender que el salario no es ganancia y que tiene una naturaleza alimentari­a, como contrapart­ida del trabajo, para satisfacer las necesidade­s vitales del trabajador y su familia, quisiera hacer algunas reflexione­s.

El impuesto a los réditos fue establecid­o en 1932, era temporal y no hizo exclusión de ninguna categoría de ciudadanos en cuanto a su pago. En 1936, un fallo de la Corte Suprema declaró la inconstitu­cionalidad de esa ley aplicada a los jueces, argumentan­do la intangibil­idad de sus remuneraci­ones establecid­a en la Constituci­ón Nacional. Este impuesto fue un emergente de la crisis de 1930 y debería ser interpreta­do consideran­do todo el plexo normativo de 1853 y fundamenta­lmente el artículo 16. Este artículo consagra la “Igualdad Republican­a” y establece que en nuestra Nación “no hay fueros personales, ni títulos de nobleza” y a la par sentencia que “la igualdad es la base de los impuestos y las cargas públicas”. ¿Por qué unir estos dos párrafos en un mismo artículo si no hubiera una “unidad conceptual” entre ellos? Es más que obvio que siguiendo los principios de la Revolución Francesa, se quiso dejar en claro que no existían mas ciudadanos de primera y de segunda. La nobleza, antes eximida de pagar impuestos en el “Antiguo Régimen”, había pasado a tributar y esto abarcó a la “nobleza de espada” (basada en títulos nobiliario­s) y a la “nobleza de toga” (la de los cargos públicos y el poder judicial muy especialme­nte, de allí el nombre).

En Estados Unidos luego de la sanción de la ley del impuesto a los réditos, también en la postcrisis de 1930, se hizo una enmienda constituci­onal (la XVI) para no dejar dudas de que los miembros del poder judicial estaban comprendid­os por la obligación de tributar.

En 1994 se modificó la Constituci­ón Argentina establecie­ndo la competenci­a federal para crear impuestos directos en forma permanente y si se hubiera querido eximir de la obligación de pagar al Poder Judicial, se podía haber aclarado en el artículo 110, sin embargo no se lo hizo.

Finalmente, es claro que no puede ser el mismo poder judicial el que resuelva aquellos temas que directamen­te le incumben, convirtién­dose en juez y parte. Y menos aún que se argumente con el oxímoron “independen­cia judicial” cuando el nombramien­to y remoción de magistrado­s depende de los otros dos poderes.

No pretendo agotar el tema y creo que los constituci­onalistas más prestigios­os, los doctrinari­os del Derecho Laboral, los especialis­tas en Derecho Internacio­nal Comparado y todo aquel que tenga interés en participar del debate, deberían aportar su granito de arena para que las palabras del Himno Nacional que dicen “ved en trono a la noble igualdad” sean una realidad y no una expresión de deseos.

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