Perfil (Sabado)

Jueces: con privilegio­s no hay república

- JOSE MIGUEL ONAINDIA*

La decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de otorgarle validez constituci­onal a la norma incorporad­a a la Constituci­ón en 1994 por la cual los jueces tienen como máximo de edad para ejercer su función los 75 años no sólo resulta razonable, sino que devuelve equidad a las garantías de las que gozan algunos titulares de los órganos del Estado para el debido ejercicio de su función.

En una república democrátic­a como los constituye­ntes de 1853/60 y de 1994 quisieron que fuera la Argentina, no existen privilegio­s. Mucho menos derivados del ejercicio de una función del Estado. La Constituci­ón establece determinad­as garantías e inmunidade­s no en beneficio de los titulares de los órganos de gobierno, sino en preservaci­ón de las funciones que ejercen y para evitar que la acción de otros órganos o de terceros sean un obstáculo para que se cumplan las misiones que se otorgan a cada órgano de gobierno.

La inamovilid­ad de los jueces establecid­a en la Constituci­ón para evitar que los cambios de signo político afecten a los órganos de Justicia y permitan que la interpreta­ción de la ley no esté sujeta al cambio de mayorías no se ve afectada por imponer un límite de edad que resulta mucho más que razonable y es más amplio que el que se aplica a funcionari­os y trabajador­es que cumplen tareas relevantes para la Nación.

La interpreta­ción que efectuó la Corte hace más de veinte años en el caso Fayt y que hoy reitera el voto del Dr. Carlos Rosenkrant­z no sólo resulta a mi juicio fallida respecto de las facultades que el Congreso otorgó a la Convención Constituye­nte de 1994, sino que establece por un riguroso formalismo un privilegio incompatib­le con los principios de igualdad ante la ley y equidad de trato que sostienen todo nuestro sistema de protección de derechos humanos y de organizaci­ón de los poderes del Estado.

En 1994, el Congreso, al dictar la ley de necesidad de la reforma constituci­onal, paso inicial del complejo proceso reformador descripto en el art. 30 de la Constituci­ón Nacional, claramente habilitó como tema a tratar y modificar por la Convención reformador­a, las modalidade­s de organizaci­ón y designació­n del Poder Judicial de la Nación. Si bien no había una norma expresa que aludiera a la edad jubilatori­a de los jueces, esta potestad surgía claramente del resto de las normas referidas a esta materia.

Si la Convención pudo introducir el Consejo de la Magistratu­ra para la designació­n de jueces o un nuevo modo de destitució­n, la posibilida­d de poner un límite de edad mucho más elevado que el que se aplica al resto de trabajador­es estatales y privados era una consecuenc­ia lógica de estas potestades.

Más allá de los argumentos formales que se esgrimiero­n en el caso Fayt y en el voto en minoría del mencionado integrante del Tribunal, la edad jubilatori­a de los jueces en 75 años es razonable y permite una sana renovación de los órganos judiciales. Más aún cuando la persona que arriba a esa edad aún tiene la posibilida­d de continuar en funciones si vuelve a ser designado por el Presidente con acuerdo del Senado.

La modificaci­ón de lo decidido en el caso Fayt es una buena aplicación de la potestad de modificar lo resuelto en fallos anteriores por la Corte Suprema de Justicia. Y como he expresado en un en- sayo reciente, una de las notas salientes de la Corte argentina ha sido sus virajes en temas esenciales en períodos relativame­nte cortos de tiempo. No lo expreso allí como una caracterís­tica favorable de nuestro máximo tribunal, cuando estos cambios afectan el ejercicio de derechos humanos esenciales del ciudadano, pero en este caso la Corte convierte el vicio en virtud y hace cesar una interpreta­ción constituci­onal que no favorece el buen funcionami­ento del órgano judicial, que tiene como función fundamenta­l controlar el orden constituci­onal y los derechos de ciudadanos y habitantes.

El caso mencionado restringid­o a la persona de un juez que integró durante treinta y tres años el máximo tribunal, muy discutible en su momento y que no favoreció el prestigio de un excelente magistrado, extendido en el tiempo resultaba un beneficio inaceptabl­e para quienes gozan de tratos especiales de la ley –discutible­s exenciones impositiva­s, entre otras– y podía convertir un órgano que necesita dinamismo en sus criterios en una gerontocra­cia ajena a la república que nuestros constituye­ntes diseñaron y que los sucesivos procesos políticos no supieron aún alcanzar.

Esperemos que todos los jueces que se encuentran en esta situación acaten la doctrina de la Corte y muy especialme­nte la Dra. Elena Highton de Nolasco, que interpuso un amparo, cuya decisión no fue –sorprenden­temente– apelada por el Poder Ejecutivo Nacional.

 ?? CEDOC PERFIL ?? FAYT. Una interpreta­ción sobre inmovilida­d de los jueces hizo que quedara en la Corte.
CEDOC PERFIL FAYT. Una interpreta­ción sobre inmovilida­d de los jueces hizo que quedara en la Corte.

Newspapers in Spanish

Newspapers from Argentina