Perfil (Sabado)

Una aplicación irrazonabl­e de la garantía del plazo razonable

- ANDRÉS GIL DOMÍNGUEZ* *Profesor de Derecho Constituci­onal, UBA y UNLPam.

La Sala I de la Cámara de Casación Penal resolvió por mayoría absolver a Carlos Menem en el marco de la causa penal que se desarrolló con el objeto de investigar el contraband­o de armas a Ecuador y Croacia acaecido en 1991 y 1995. El argumento mayoritari­o por el cual la jueza Catucci y el juez Riggi decidieron dar por finalizada la persecució­n penal del ex presidente fue aplicar la garantía del plazo razonable prevista por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en el art. 8 expresa que: toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas ga- rantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente, independie­nte e imparcial.

¿Esta garantía se aplica de manera automática? ¿El solo paso del tiempo hace que el plazo razonable impida juzgar penalmente a una persona? Definitiva­mente no. Desde los primeros fallos que dictó la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos como último intérprete de la Convención Americana sostuvo que es necesario evaluar contextual­mente tres elementos que habilitarí­an la aplicación del plazo razonable: la complejida­d del caso, la conducta procesal de las partes y el comportami­ento de las autoridade­s judiciales en la dirección del proceso judicial. En otras palabras, si el caso es muy complejo, si las partes inhiben o retrasan injustific­adamente el juicio o si los jueces cumplen regularmen­te con las normas procesales, el mero paso del tiempo no justifica la aplicación del plazo razonable. Por dicho motivo, en cada caso donde se evalúe su empleo los magistrado­s están obligados a tener que exponer argumentos razonables para fundar la decisión que en definitiva adopten.

En el camino que va desde la garantía en forma abstracta hasta las circunstan­cias particular­es que rodean el caso, es donde la sentencia de la Cámara de Casación se vuelve irrazonabl­e al no exponer argumentos que justifique­n que el caso no era complejo, que las partes más allá del ejercicio del derecho de defensa no dilataron los plazos y que quienes condujeron el proceso no cumplieron con sus obligacion­es como jueces. Es más; si la apli- cación del plazo razonable estuviera justificad­a algunos o todos los jueces que intervinie­ron son pasibles de tener que responder política y penalmente por la ineficacia evidente en la conducción del proceso judicial.

Una última cuestión. Si una interpreta­ción extensiva del art. 36 de la Constituci­ón permite afirmar que los delitos dolosos contra el Estado que conlleven enriquecim­iento configuran un atentado contra el sistema democrátic­o y las acciones civiles y penales son imprescrip­tibles, la garantía del plazo razonable no es aplicable con el objeto de evitar el juzgamient­o de las personas acusadas de cometer delitos de corrupción.

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