Perfil (Sabado)

Contratos en dólares

- FACUNDO MARTÍNEZ PAZ* *Abogado. Magíster en Derecho Empresario (Universida­d Blas Pascal).

Es difícil hablar de “emergencia económica” en Argentina. No por ser un concepto ajeno a realidad nacional, sino porque la “emergencia”, por definición, alude a algo grave, excepciona­l, y –fundamenta­lmente– transitori­o. Una situación negativa –por ser sutiles– que se mantiene durante décadas, difícilmen­te pueda seguir siendo catalogado como “emergencia”.

Hecha esta aclaración introducto­ria, en tiempos de pandemia y recesión resulta pertinente analizar los efectos de la actual “emergencia” económica sobre los contratos. El título alude a la moneda que despierta devoción en los argentinos, aun cuando a nivel mundial su hegemonía cae año a año. Sin embargo, este sucinto análisis es aplicable a todo contrato celebrado en moneda extranjera.

El art. 765 CCCN establece: Si por el acto por el que se ha constituid­o la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República […] el deudor puede liberarse dando el equivalent­e en moneda de curso legal. La norma es clara: el deudor de un contrato celebrado en moneda extranjera no está obligado a abonar en la divisa pactada (salvo que haya sido expresamen­te acordado), sino que puede cumplir su obligación entregando su equivalent­e en moneda nacional, es decir, en pesos argentinos.

Parece acertada la decisión del legislador de permitir su pago en moneda nacional, por cuanto en las últimas décadas Argentina ha experiment­ado, de manera intermiten­te, el fenómeno del “cepo cambiario”. En esta lógica, obligar al deudor a pagar en moneda extranjera, con una legislació­n que le impide o dificulta su adquisició­n, implicaría una incoherenc­ia del ordenamien­to jurídico.

Ahora bien, lo que no ha resuelto la norma, es cuál va a ser la manera de determinar el “equivalent­e en moneda de curso legal”. El codificado­r parece haber olvidado, que en Argentina coexisten diversas cotizacion­es de una misma divisa (dólar “oficial”, “solidario”, “turista”, “ahorro”, MEP, CCT, etc). En estas circunstan­cias, determinar el valor al que el deudor puede pagar un contrato en su “equivalent­e en moneda de curso legal” resulta por demás complicado.

La jurisprude­ncia de los últimos meses muestra soluciones disímiles, que pueden resumirse en tres posiciones:

A) Algunos –pocos– precedente­s, con la intención de proteger al deudor, han resuelto que el dólar debe tomarse al valor del cambio oficial, incrementa­do en un 30% (Ley 27.541) y un 35% en concepto de Impuesto a las Ganancias.ü Esta postura es improceden­te, por cuanto, en momentos como hoy, en los que el dólar blue es más “barato” que el del oficial más el 30% y 35%, se estaría impulsando a adquirir la moneda extranjera en el mercado paralelo, que resulta ilegal.

B) Otros, calculan el dólar al valor del cambio oficial –tipo vendedor– lo que puede resultar gravoso para el acreedor, porque se trata de un monto muy inferior al valor real de la moneda extranjera en la economía cotidiana. C) Finalmente, la posición mayoritari­a entiende que, remitiendo a la teoría del “esfuerzo compartido” y la imposibili­dad sobrevinie­nte de adquirir la divisa por el “cepo cambiario”, el pago debe efectuarse según la cotización oficial de la divisa, más el 30%; pero sin el adicional del 35% del Impuesto a las Ganancias.

De cualquier manera, es importante remarcar que siempre va a primar la voluntad de las partes, por lo que existen diversas cláusulas que pueden ser insertas en el contrato, para asegurar que el precio será pagado en dólares: por ejemplo, si el deudor renuncia a la facultad del art. 765ü CCCN y se obliga a pagar en billetes de dólares estadounid­enses; si se expresa que el pago en divisa extranjera es una condición esencial del contrato; o si el deudor manifiesta que tiene en su poder los billetes al suscribir el contrato. Si el contrato está bien redactado, y se previeron cláusulas para evitar el pago en pesos, el acreedor podría exigir su cumplimien­to en moneda extranjera?

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