Perfil (Sabado)

La extinción de la acción penal

- FÉLIX LONIGRO*

Cuando los profesores de Derecho Constituci­onal enseñamos las causas en virtud de las cuales el Congreso de la Nación estaría habilitado para destituir al presidente de la República, y al hacerlo decimos que ellas son el mal desempeño o la comisión de delitos –sea en ejercicio de sus funciones o no–, solemos buscar ejemplos para ilustrar cuándo un primer mandatario podría incurrir en ellas. Pues el Olivosgate nos ha permitido encontrar uno muy claro y concreto, en el que se unifican todas esas causales en un solo hecho: un presidente que, en plena expansión de una pandemia, firma un decreto prohibiend­o la circulació­n de los habitantes y las reuniones sociales, y que al mismo tiempo lo viola, participan­do y admitiendo una fiesta de cumpleaños de su cónyuge en la propia residencia presidenci­al, y sin cumplir con los protocolos de prevención (tapabocas y distanciam­iento social).

Probableme­nte, en sí mismo, el hecho sea bastante menos grave que los tremendos episodios de corrupción kirchneris­tas que se investigan en la Justicia, pero como ningún otro pone de relieve un escandalos­o acto de hipocresía que derrumba la confianza que todo pueblo debe tener, en mayor o en menor medida, en un jefe de Estado y jefe de Gobierno.

La bomba le explotó al presidente en plena campaña electoral, y por lo tanto ha intentado minimizar y resolver velozmente el episodio, ofreciendo, en el marco del expediente penal iniciado por el Ministerio Público, donar medio sueldo durante cuatro meses para cerrar el caso. Lo que el primer mandatario busca es ampararse en la llamada “reparación integral” como forma de extinguir la acción penal.

La “extinción de la acción penal” es una forma de terminar un proceso por diferentes motivos, sin que se llegue a un pronunciam­iento condenator­io. Si hubiera una causa de extinción de la acción, se perdería la posibilida­d de iniciar una denuncia o una querella, o de continuar el proceso penal ya iniciado. Las causas de extinción son: a) la muerte del imputado, b) el transcurso del tiempo (prescripci­ón), c) una amnistía, d) el cumplimien­to de la probation, e) una conciliaci­ón penal entre las partes, o d) la reparación integral. El Presidente pretende incluirse en la última de las señaladas, aunque no está reglamenta­do a quién le correspond­e y en qué casos.

Únicamente el Código Procesal Penal Federal establece que la reparación integral aplica a delitos patrimonia­les y culposos (sin intención de dañar). Pues el cometido en el Olivosgate no es un delito patrimonia­l, y tampoco culposo porque el Presidente no podía desconocer que una reunión social podía expandir la pandemia. Digamos que no le importó el resultado, lo cual configura un claro dolo eventual. El problema es que esa disposició­n del Código Procesal Penal Federal no está aún vigente, motivo por el cual la reparación integral por extinción de la acción no está reglamenta­da. Es por eso que, segurament­e y en beneficio del reo (que no es otro que el presidente de la república, imputado en la causa), se le aceptará la reparación integral ofrecida, lo cual le servirá a Alberto Fernández para eludir su responsabi­lidad penal.

En otro terreno el Presidente también ha logrado evitar que se haga valer su responsabi­lidad política, por cuanto la oposición ha creído que si impulsa su destitució­n vía juicio político, la elevación de la vicepresid­enta al ejercicio formal y real del poder haría que fuera peor el remedio que la enfermedad. Pero será segurament­e en el escenario electoral en el que la responsabi­lidad del jefe de Estado será crudamente expuesta y evaluada, porque al fin y al cabo la democracia tiene eso de valorable: facilita a los pueblos hastiados de la hipocresía y de la soberbia la posibilida­d de utilizar el sufragio para hacer tronar el escarmient­o y evaluar esas responsabi­lidades que los vericuetos de la política y del ordenamien­to jurídico no pueden ejecutar.

*Abogado constituci­onalista. Prof. de Derecho Constituci­onal, UBA.

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