Perfil (Sabado)

La libertad de expresión entre particular­es

- PEDRO CAMINOS* *Abogado y profesor de Derecho Constituci­onal.

Araíz de hechos recientes, de público conocimien­to, se puso en discusión el alcance de la libertad de expresión en las relaciones entre particular­es. ¿Puede un canal de televisión impedir que uno de sus periodista­s difunda cierto informe sobre la gestión de un ministro? ¿Y si, en lugar de un empleado del canal, se tratara de una productora independie­nte que le compra al canal un espacio en su programaci­ón? Este tipo de preguntas puede provocar alguna perplejida­d ya que los derechos constituci­onales en general, y la libertad de expresión en particular, suelen ser concebidos como límites al poder de los gobiernos. De ese modo, por ejemplo, la prohibició­n de censura previa es entendida como una garantía constituci­onal que impide que un gobierno pueda evitar que se difundan críticas a su gestión. Pero ¿qué ocurre cuando la interferen­cia con el ejercicio de la libertad de expresión o un eventual acto de censura previa no proviene de un gobierno o de funcionari­o público, sino de un particular? La dificultad con los derechos constituci­onales en este contexto, a diferencia de lo que ocurre con el Estado, es que este carece de derechos constituci­onales. En cambio, en un conflicto entre particular­es, cada uno puede invocar un derecho constituci­onal. Por ejemplo, la libertad de expresión del periodista o productora frente a la libertad de contratar del canal o su propia libertad de expresión.

Las relaciones entre particular­es se rigen principalm­ente por el derecho privado. En el caso del periodista que trabaja en relación de dependenci­a para un canal, por ejemplo, el vínculo está regulado por el derecho del trabajo. Si se tratara de un programa de una productora independie­nte que le compra tiempo al canal, entonces la relación jurídica entre ellos cae en el ámbito del derecho de contratos. Por lo tanto, en cada caso, lo primero que se debe analizar es si el régimen jurídico aplicable le confiere al canal poderes de supervisió­n o dirección sobre el periodista o facultades de control de contenido o de edición sobre la productora. Si ello fuera el caso, entonces todo dependerá de que el ejercicio de tales poderes o facultades sea razonable. Esto significa que la decisión del canal de no emitir un informe crítico de la gestión de un ministro debe estar basada en alguna razón objetiva, por ejemplo, que dicho informe podría provocar un daño en sentido jurídico por el cual el canal deba responder después.

Pero, si de acuerdo con las normas aplicables, la facultad de determinar el contenido del programa fuera del propio periodista o de la productora, entonces las decisiones que tome el canal, que podrían incluir la resolución del vínculo contractua­l, darán lugar a una obligación de indemnizar los daños que sean una consecuenc­ia directa e inmediata de esa decisión. Pero también, a una posible condena por daño moral con fundamento en la interferen­cia indebida con la libertad de expresión.

Ahora bien, asumamos, por hipótesis, que el canal, enterado de que una productora independie­nte difundirá un informe crítico sobre un ministro, decide resolver el vínculo contractua­l en el mismo día en que dicha difusión habría tenido lugar. En ese caso, la decisión del canal se asemeja mucho a un acto de censura previa. Ante tal escenario, la productora independie­nte podría efectuar un tipo especial de petición judicial, llamado “medida autosatisf­activa” a través de la cual un juez le ordenará al canal que permita la transmisió­n del programa o del informe, como forma de evitar la censura previa, sin afectar con ello de manera definitiva la libertad de contratar del canal.

Por último, es importante recordar que existen otras formas de interferen­cia sobre la libertad de expresión, tal vez más sutiles. Por ejemplo, el canal podría no impedir la difusión del informe pero, luego de terminada la vigencia del contrato con la productora, podría negarse a renovarlo. Si hubiera un monopolio o una fuerte cartelizac­ión de los medios, entonces probableme­nte la productora no conseguirí­a un nuevo canal. Para evitar esta clase de problemas, es importante contar con marcos regulatori­os que aseguren la diversidad de visiones y que tiendan a la desconcent­ración económica en el mercado de medios.

En síntesis, los derechos constituci­onales pueden ser invocados en las relaciones jurídicas entre particular­es y, también, configuran el fundamento para la adopción de regulacion­es especiales cuando existen problemas estructura­les que podrían interferir con el ejercicio de aquellos derechos.

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