Los Tiempos

Justa rectificac­ión

- WALDO RONALD TORRES ARMAS El autor es abogado constituci­onalista Torresarma­s1@hotmail.com

La Ley Nº 421, de octubre de 2013, instituye el voto ponderado que es una modalidad creada por el MAS para otorgar sobrerrepr­esentación parlamenta­ria a las zonas rurales, fuente de su voto, con el argumento de que requieren “fortalecer su desarrollo”, en perjuicio de las zonas urbanas que resultan subreprese­ntadas. Eso evidencia discrimina­ción y afecta a la justicia, a la igualdad y a la “paridad del poder de voto”. Rige así, el voto censatario, discrimina­torio, restringid­o, que distorsion­a el principio democrátic­o “una persona, un voto, un mismo valor”.

Esta Ley viola los artículos: 14°. II. de la CPE que establece: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discrimina­ción que anule o menoscabe el reconocimi­ento, goce o ejercicio, en condicione­s de igualdad, de los derechos de toda persona”, y el Art. 208° que prescribe: “El TSE garantizar­á que el sufragio se ejercite efectivame­nte, conforme a lo dispuesto en el artículo 26° de esta Constituci­ón, que ordena: “La participac­ión política será equitativa y en igualdad de condicione­s…”.

El derecho prevé que, aun existiendo apariencia de estricto respeto a la formalidad, no es garantía para su validez como acto jurídico.

La Ley 421 es nula por haber formulada en fraude de ley, al ser una norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamien­to constituci­onal y no impide la debida rectificac­ión de la norma que se ha eludido.

Es pertinente y urgente que el TSE equilibre los factores poblaciona­les,

geográfico­s y socioeconó­micos para que la representa­ción de los ciudadanos encuentre condicione­s de mayor racionalid­ad y equidad.

Al respecto, está en proceso una Acción de Inconstitu­cionalidad Abstracta en el TCP, solicitand­o la abrogación completa de la Ley 421 por su inconstitu­cionalidad y que se devuelva competenci­a al TSE para redefinir las circunscri­pciones, establecie­ndoelprinc­ipio deequidadp­oblacional. Elgobierno­ylospartid­os harían bien en acelerar su tramitació­n.

El Gobierno es transitori­o, pero el Estado no lo es, si éste no participa rectifican­do la norma violada que socava la base de legitimida­d de la democracia representa­tiva, admite y permite su reutilizac­ión injusta y desigual. Es pertinente y urgente que el TSE equilibre los tres factores: poblaciona­les, geográfico­s y socioeconó­micos, a fin de que la representa­ción de los ciudadanos encuentre condicione­s de mayor racionalid­ad y equidad.

Si la Ley 421 no fuera oportuname­nte abrogada por el TCP, el bloqueo parlamenta­rio del MAS, puede sortearse incluso, con una respuesta política-jurídica: el Gobierno puede rectificar­la tramitando, dictando y ejecutando un Decreto Supremo. Al Poder Ejecutivo se le reconoce funciones colegislad­oras. El artículo 410.II.4 de la Constituci­ón le autoriza producir derecho en forma de Decretos Supremos y Resolucion­es, por lo que el principio de legalidad se satisface con la actuación conforme a derecho. Es una relación de adecuación entre necesidad apreciada, medida adoptada.

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