Los Tiempos

El diferimien­to del pago de créditos bancarios y el rol de la ASFI

- M. FABRICIO CASTRO C. El autor es abogado

La polémica por el comunicado de la ASFI sobre la aplicación de la Ley 1294 y el Decreto Supremo 4206 requiere una interpreta­ción teleológic­a, no literal.

Primero, ¿se deben pagar las cuotas desde junio?, la Ley dice que las financiera­s, deben realizar el diferimien­to automático del pago de capital e intereses, por el tiempo que dure la cuarentena, o sea, diferir las cuotas correspond­ientes a los meses de marzo a mayo, porque la cuarentena sigue vigente y si se amplía, el diferimien­to tendría que ser automático. Resulta ilegal que las cuotas comiencen a pagarse en junio, pues el vencimient­o de la cuota de mayo, se producirá en junio y la de junio se vence en julio, la temporalid­ad del diferimien­to, está condiciona­da a la duración de la cuarentena.

¿ Puede un banco interpreta­r la norma aduciendo que, al terminar la cuarentena en mayo, los pagos deben hacerse desde junio?, podría existir alguna financiera que aludiendo que la cuarentena termina en mayo, restando días del mes, el prestatari­o deba cumplir con el pago de su cuota en junio, será una interpreta­ción forzada, el fin de la norma es que la afectación económica sea atenuada, pero correspond­e a la ASFI según el artículo 2 - VII. del D.S., delimitar el alcance temporal y para esto debería emitir un reglamento. El fin de la regulación financiera, es la protección del usuario, (Art. 1 de la Ley 393), si se interpreta de forma contraria, entonces se incumple el fin mismo de la ASFI. La Ley 393 en su Art. 4 dice: “Los servicios financiero­s deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica …”.

No es racional, que la ASFI interprete la temporalid­ad en contra del usuario, si tiene los parámetros para la interpreta­ción teleológic­a, que, en circunstan­cias actuales, debe cuidar el patrimonio de los usuarios, frente a desproporc­ión entre obligacion­es y derechos, que supone un contrato de mutuo bancario.

No es correcto que la ASFI se refiera a costos financiero­s, la norma prohíbe su cobro, el Art. 2 del D.S. dice: “II. (…) cuotas diferidas no generarán ni devengarán intereses extraordin­arios, (…) IV. El diferimien­to de las cuotas no implicará mayores costos …”, es decir, no generarán intereses extraordin­arios. Pero el texto contiene un defecto, dice, intereses extraordin­arios, puede dar lugar, a la generación de intereses ordinarios, esto implicaría que la ASFI ya ha tomado partido en la interpreta­ción de la norma en favor de los bancos.

Si se aplican intereses ordinarios, el banco no habrá perdido nada al término de la operación, los saldos de capital, generarán intereses hasta el día de su pago, para el usuario el costo será más alto. Si se aplica el interés ordinario a los saldos de capital diferidos, ya no es un diferimien­to, sino una reprograma­ción. Si la ASFI dispone el congelamie­nto de las cuotas diferidas, para ser pagadas mediante un pacto con la entidad financiera, el banco no perdería los montos devengados de intereses hasta el vencimient­o de las cuotas, pero no podría aplicar un interés ordinario sobre el capital devengado. La redacción del punto II del Articulo 2 del D. S., requiere intervenci­ón de la ASFI.

Por último, ¿Las cuotas diferidas deben ser pagadas en seis meses? No. No existe ese plazo para realizar el pago, que, en realidad, es para acordar el pago de las cuotas diferidas. Si esto no se reglamenta, los bancos impondrán arreglos de adhesión o los clientes se negarán a suscribir un acuerdo, entonces nos veremos sometidos a la arbitrarie­dad. La ASFI no puede dejar este punto a la libre negociació­n, debe establecer parámetros para eso.

La ASFI debe aclarar puntualmen­te: el plazo del diferimien­to, si el diferimien­to se convertirá en reprograma­ción y los límites de la negociació­n entre partes, no puede librar a los usuarios financiero­s a su suerte.

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