El diferimiento del pago de créditos bancarios y el rol de la ASFI
La polémica por el comunicado de la ASFI sobre la aplicación de la Ley 1294 y el Decreto Supremo 4206 requiere una interpretación teleológica, no literal.
Primero, ¿se deben pagar las cuotas desde junio?, la Ley dice que las financieras, deben realizar el diferimiento automático del pago de capital e intereses, por el tiempo que dure la cuarentena, o sea, diferir las cuotas correspondientes a los meses de marzo a mayo, porque la cuarentena sigue vigente y si se amplía, el diferimiento tendría que ser automático. Resulta ilegal que las cuotas comiencen a pagarse en junio, pues el vencimiento de la cuota de mayo, se producirá en junio y la de junio se vence en julio, la temporalidad del diferimiento, está condicionada a la duración de la cuarentena.
¿ Puede un banco interpretar la norma aduciendo que, al terminar la cuarentena en mayo, los pagos deben hacerse desde junio?, podría existir alguna financiera que aludiendo que la cuarentena termina en mayo, restando días del mes, el prestatario deba cumplir con el pago de su cuota en junio, será una interpretación forzada, el fin de la norma es que la afectación económica sea atenuada, pero corresponde a la ASFI según el artículo 2 - VII. del D.S., delimitar el alcance temporal y para esto debería emitir un reglamento. El fin de la regulación financiera, es la protección del usuario, (Art. 1 de la Ley 393), si se interpreta de forma contraria, entonces se incumple el fin mismo de la ASFI. La Ley 393 en su Art. 4 dice: “Los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica …”.
No es racional, que la ASFI interprete la temporalidad en contra del usuario, si tiene los parámetros para la interpretación teleológica, que, en circunstancias actuales, debe cuidar el patrimonio de los usuarios, frente a desproporción entre obligaciones y derechos, que supone un contrato de mutuo bancario.
No es correcto que la ASFI se refiera a costos financieros, la norma prohíbe su cobro, el Art. 2 del D.S. dice: “II. (…) cuotas diferidas no generarán ni devengarán intereses extraordinarios, (…) IV. El diferimiento de las cuotas no implicará mayores costos …”, es decir, no generarán intereses extraordinarios. Pero el texto contiene un defecto, dice, intereses extraordinarios, puede dar lugar, a la generación de intereses ordinarios, esto implicaría que la ASFI ya ha tomado partido en la interpretación de la norma en favor de los bancos.
Si se aplican intereses ordinarios, el banco no habrá perdido nada al término de la operación, los saldos de capital, generarán intereses hasta el día de su pago, para el usuario el costo será más alto. Si se aplica el interés ordinario a los saldos de capital diferidos, ya no es un diferimiento, sino una reprogramación. Si la ASFI dispone el congelamiento de las cuotas diferidas, para ser pagadas mediante un pacto con la entidad financiera, el banco no perdería los montos devengados de intereses hasta el vencimiento de las cuotas, pero no podría aplicar un interés ordinario sobre el capital devengado. La redacción del punto II del Articulo 2 del D. S., requiere intervención de la ASFI.
Por último, ¿Las cuotas diferidas deben ser pagadas en seis meses? No. No existe ese plazo para realizar el pago, que, en realidad, es para acordar el pago de las cuotas diferidas. Si esto no se reglamenta, los bancos impondrán arreglos de adhesión o los clientes se negarán a suscribir un acuerdo, entonces nos veremos sometidos a la arbitrariedad. La ASFI no puede dejar este punto a la libre negociación, debe establecer parámetros para eso.
La ASFI debe aclarar puntualmente: el plazo del diferimiento, si el diferimiento se convertirá en reprogramación y los límites de la negociación entre partes, no puede librar a los usuarios financieros a su suerte.