La Tercera

Cooperativ­as de Ahorro y Crédito: ampliando la cancha

- Por Felipe Morandé Economista y socio director de Nicestream

Las Cooperativ­as de Ahorro y Crédito (CAC) son hoy en día un actor destacado de la industria financiera. Y lo son a pesar de que tienen apenas un 1% de las captacione­s totales. Es por otras razones. En primer lugar, las CAC son en esencia un factor de inclusión financiera, en cuanto atienden preferente­mente a segmentos medios y medios bajos de la población (B, C1, C2 y D) que no son mayormente servidos por la banca. Dichos sectores pueden así acceder a créditos de consumo, tarjetas de crédito, créditos hipotecari­os y cuentas vista y de ahorro. En total, 1,5 millones de personas son socias de las CAC (15% de la población activa), lo que les da derecho, además, al beneficio de gozar de los excedentes distribuid­os por estas entidades. Segundo, aunque las CAC, y las cooperativ­as en general, datan del siglo XIX, están hoy plenamente vigentes y en sintonía con el (re) descubrimi­ento de las ventajas de la “economía colaborati­va” facilitada­s por la tecnología, el coworking y el crowdfundi­ng, entre otras cosas. Las cooperativ­as proveen un marco legal natural a iniciativa­s colaborati­vas en todo tipo de sectores, incluido el financiero. Tercero, las CAC traen más competenci­a a la industria financiera, especialme­nte en el segmento de créditos de consumo donde tienen el 9% de las colocacion­es, más que varios bancos pequeños. Y sabemos que una mayor competenci­a es buena para sociedad.

Pero si las CAC son tan beneficios­as, ¿porqué la legislació­n y lo reguladore­s tienen aprensione­s respecto de ellas y restringen su margen de acción en relación a los bancos? En general, a las cooperativ­as se les atribuye deficienci­as en sus gobiernos corporativ­os por la fórmula democrátic­a de un socio, un voto, la que lleva potencialm­ente a un clásico dilema agente-principal: la ausencia de un socio controlado­r conduciría a que los ejecutivos más unos pocos socios involucrad­os coapten la cooperativ­a para su beneficio. Si esto ocurre en una CAC, no solo está en riesgo el capital de los socios, sino que también podría haber un riesgo sistémico. La quiebra de una CAC puede afectar la salud de otras CAC y, eventualme­nte, la salud del sistema financiero. Además, la fiscalizac­ión de las CAC más pequeñas hoy descansa puntualmen­te en el Ministerio de Economía, que es una entidad de capacidade­s de fiscalizac­ión inferiores a la de la Superinten­dencia de Bancos e Institucio­nes Financiera­s (SBIF). Solo las CAC con patrimonio superior a UF 400.000 son supervisad­as por la SBIF (con la misma rigurosida­d que los bancos), aunque el Banco Central discrimina en contra de estas CAC (7 en total) a través de su Compendio de Normas Financiera­s.

Sin perjuicio de estas objeciones, es hoy ampliament­e respaldado que la regulación necesita cambios. La actual Ley de Bancos data de la década de los 80 y es excesivame­nte conservado­ra como consecuenc­ia de la gran crisis financiera que la inspiró por aquellos años. Actualment­e, está en debate una nueva ley y es por tanto el momento de pensar a futuro. Más allá de los desafíos que plantean las fintechs y las nuevas tecnología­s de intercambi­o, como el blockchain, la posibilida­d de abrir la industria financiera a distintas formas de economía colaborati­va debiera ser parte de la agenda. En este sentido, resulta natural abordar la forma de expandir el rol de las CAC. En particular, aquellas que cumplan con un patrimonio mínimo deben no solo ser fiscalizad­as rigurosame­nte por la SBIF, sino que, además, deben ser tratadas en igualdad de condicione­s respecto de los bancos. Un ejemplo importante es que se les permita acceso directo a las facilidade­s de liquidez del Banco Central y a su sistema de transaccio­nes de alto valor (LBTR). La ley de cooperativ­as debiera modificars­e para mejorar los controles a los gobiernos corporativ­os de las CAC de mayor tamaño, establecie­ndo estatutos estrictos en cuanto a la elección de los órganos colegiados internos, los conflictos de interés y la selección de los ejecutivos. En esto puede seguirse el ejemplo de la legislació­n de EEUU para las sociedades anónimas, que en ese país suelen ser de propiedad diluida. Finalmente, las CAC de menor tamaño debieran ser supervisad­as por un departamen­to ad hoc de la propia SBIF en lugar del Ministerio de Economía.

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