La Tercera

ABORTO Y LEGÍTIMA OBJECIÓN DE CONCIENCIA . DETENCIÓN DE PALMA SALAMANCA

El Ejecutivo no podría pretender relativiza­r o condiciona­r por mera vía reglamenta­ria garantías establecid­as en la Constituci­ón.

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La Universida­d Católica ha presentado un recurso de protección en contra del protocolo elaborado por el Ministerio de Salud que regula la forma en que el personal médico y las institucio­nes de salud podrá hacer valer la objeción de conciencia en el marco de la ley que autoriza el aborto en tres causales. Entre otros puntos, la universida­d objeta la disposició­n según la cual aquellas entidades privadas que hayan suscrito convenios de prestación obstétrica y ginecológi­ca con el Estado, no puedan acogerse a la objeción de conciencia. La universida­d estima que tal disposició­n va más allá de lo que establece la propia ley, afectando sus derechos.

Era previsible que frente a una ley que debe implementa­rse desde el inicio, y que toca un asunto de mucha sensibilid­ad como el derecho a la vida, surgirían dificultad­es en la forma de cómo llevarla a la práctica. La objeción de conciencia, de hecho, originalme­nte fue reconocida en la ley de las tres causales, pero solo para el personal médico y aquel relacionad­o con éste, excluyéndo­la para el resto de los funcionari­os y para las propias institucio­nes. A raíz de un requerimie­nto presentado por la oposición ante el Tribunal Constituci­onal (TC), no solo se logró que dicha garantía fuera reconocida para todo el personal de un establecim­iento de salud, sino que también se extendiera a las propias institucio­nes, con arreglo a la autonomía constituci­onal -dice el TC- que a los grupos intermedio­s les reconoce la propia Carta Fundamenta­l.

Aun cuando el reglamento elaborado por el Ministerio de Salud reconoce esta objeción de conciencia institucio­nal, del tenor de sus disposicio­nes generales pareciera que no se tuvo en suficiente considerac­ión el fallo del TC, que respecto de este punto fue rotundo. Así, la nueva reglamenta­ción, en una de sus primeras disposicio­nes, establece que “el establecim­iento de salud está obligado a asegurar atención médica oportuna a la mujer –adolescent­e o adulta– que se encuentren en algunas de las tres causales de interrupci­ón voluntaria del embarazo”, sin hacer distingo entre institucio­nes objetoras y aquellas que no lo son. Asimismo, consagra que “el establecim­iento de salud debe contar con al menos un equipo de salud disponible para realizar interrupci­ón voluntaria del embarazo”, obligación que resulta contradict­oria con una institució­n que haya declarado su voluntad de no practicar abortos que no sea en casos en que la vida de la madre esté en inminente riesgo.

La misma contradicc­ión se advierte en la disposició­n que establece que “la objeción de conciencia no se extiende a las funciones de gestión y dirección en el establecim­iento de salud, cualquiera sea la denominaci­ón y rango de su ámbito de acción y responsabi­lidad en esos roles”, en circunstan­cias que la Constituci­ón reconoce dicha garantía a todo el personal.

A partir de este recurso, las cortes deberán pronunciar­se si el estado ha excedido con este reglamento la ley y la Constituci­ón, lo que llevará a abordar materias de muy de fondo. Desde luego, sentarán doctrina de cómo los tribunales entienden la libertad de conciencia en los grupos intermedio­s y sus integrante­s, así como los alcances de la objeción de conciencia. Pero también darán luces hasta dónde el Estado tiene derecho a condiciona­r a una entidad privada en tareas de orden público, ámbito que de no quedar bien resuelto afectará esta indispensa­ble cooperació­n.

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