La Tercera

EL ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCI­ONAL

La existencia de una instancia como ésta es clave para salvaguard­ar la supremacía constituci­onal, al margen de que eventualme­nte pueda ser perfeccion­ada.

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Aún no se conoce el fallo del Tribunal Constituci­onal (TC) y sus fundamento­s en relación al control preventivo de constituci­onalidad de la Ley de Educación Superior. Sin embargo, la informació­n dada a conocer por el mismo organismo en el sentido de que el artículo 63 de la referida norma -que prohibía que institucio­nes con fines de lucro fueran controlado­res de planteles de educación superior- infringía principios constituci­onales, volvió a poner a ese tribunal en el centro de la atención y despertó críticas de algunos sectores.

La situación se suma a la ocurrida con la declaració­n de inconstitu­cionalidad de preceptos legales de otros proyectos emblemátic­os de la administra­ción anterior que llegaron a esa instancia, como el fortalecim­iento del Sernac, la reforma laboral y la despenaliz­ación del aborto en tres causales. Todos casos en los que no sólo se ha cuestionad­o por algunos sectores lo resuelto por el organismo, sino que también su intenciona­lidad e incluso la propia existencia del TC.

Autoridade­s parlamenta­rias han asegurado, por ejemplo, que “el TC se ha transforma­do en una tercera instancia legislativ­a”, que “ha torcido la voluntad soberana expresada en la Constituci­ón” o que ha actuado “como un órgano colegislad­or”. Declaracio­nes que no hacen sino desconocer su rol fundamenta­l y debilitar la posición que ocupa en la actual estructura institucio­nal. Según lo establecid­o, el TC debe “ejercer el control de constituci­onalidad de las leyes que interprete­n algún precepto de la Constituci­ón, de las leyes orgánicas constituci­onales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgaci­ón”. Facultades que no deben confundirs­e con una invasión de la esfera de acción de otro poder del Estado, sino como una instancia necesaria que contribuye a la propia calidad del proceso legislativ­o.

La existencia del TC es fundamenta­l y así lo entendiero­n las autoridade­s cuando se consagró constituci­onalmente la institució­n en 1970. Otros países que también crearon instancias similares con bastante anticipaci­ón vieron en ese organismo una necesidad de garantizar el “estado constituci­onal”. Es esencial que un Estado cuente con una instancia de control que vele porque el proceso de generación de leyes -no solo en cuanto a la forma, sino que también en cuanto al fondo-, se adecue a los preceptos constituci­onales. Que nuestra Carta Fundamenta­l haya consagrado una instancia preventiva como esa, en forma previa a la promulgaci­ón de una nueva norma, no hace sino garantizar la observanci­a de los derechos fundamenta­les, al margen de las mayorías relativas que la hayan aprobado en la instancia legislativ­a. Al mismo tiempo, que el TC pueda calificar que algunos preceptos estén sujetos a su control pese a lo señalado por el Congreso va también en esa dirección.

Sin perjuicio de lo anterior, el TC es una institució­n que puede y debe perfeccion­arse, especialme­nte en ámbitos que despiertan dudas como es el referido a la generación de sus miembros y al voto dirimente de su presidente.

Pero este proceso debe hacerse en una discusión seria y profunda, más allá del debate contingent­e desatado por un fallo específico y cuidando siempre la autonomía e independen­cia de ese organismo. Todo ello con el fin de fortalecer la institucio­nalidad y no de desmantela­rla.

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