La Tercera

Complejas contradicc­iones

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El debate provocado por la declaració­n de inconstitu­cionalidad anunciada por el Tribunal Constituci­onal (TC) sobre el artículo 63 del proyecto de ley de educación superior, que impedía que sujetos con fines de lucro fueran controlado­ras de entidades de educación superior, ha olvidado la inconsiste­ncia regulatori­a que provoca. Existe una contradicc­ión entre reprobar el lucro e imponer un complejo sistema regulatori­o para su fiscalizac­ión, con aceptar que el controlado­r de una entidad de educación superior tenga fines de lucro. Esa contradicc­ión afecta el interés público perseguido por el Congreso, porque lo que buscó no fue prohibir las libertades de asociación y enseñanza, sino sencillame­nte previno que un sujeto con fines de lucro tuviera el poder de expresar la voluntad de la entidad de educación superior en su calidad de controlado­ra.

Quizá muchos no sepan, pero las reglas sobre “controlado­res” provienen de las normas sobre “grupos empresaria­les” en la Ley de Mercado de Valores, que los entiende como entidades que disponen de vínculos (propiedad, administra­ción o responsabi­lidad) que “hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrante­s está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinad­os a esto”.

La idea que subyace a la prohibició­n del lucro en el caso de las universida­des desde los 80, era que la libertad para fundar establecim­ientos educaciona­les debía basarse en intereses públicos distintos a la distribuci­ón de ganancias entre sus dueños. Pese a esto, algunas entidades mediante la apariencia de actos legítimos eludieron esta obligación. Una actuación leal con la prohibició­n del lucro, exigía entender que ninguna operación o acción de una universida­d podía generar condicione­s para que un tercero directamen­te vinculado con su propiedad lucrara con el funcionami­ento de ésta.

El establecim­iento de la regla del artículo 63, objetada ahora por el TC, tenía un sentido desde la integridad del sistema. Si la entidad educaciona­l no puede tener fines de lucro, su controlado­r tampoco puede tener esa condición, precisamen­te porque quien tiene esa calidad como dueño, tiene el poder para subordinar a los miembros del grupo. Esto es relevante si queremos disponer de criterios sensatos en la conformaci­ón de modelos regulatori­os, en donde la ley debe tener cierta libertad -sin que sea amenazada por una interpreta­ción extensiva de la Constituci­ón sobre el derecho de asociación­para imponer restriccio­nes a las estructura­s corporativ­as cuando se desean satisfacer otros fines públicos.

Esto no debería extrañar a nadie que conoce de mercados regulados. En la actualidad la ley impone a diversas entidades restriccio­nes que, siguiendo los criterios del TC en este caso, podrían ser inconstitu­cionales. Es lo que sucedería con la exigencia de giro exclusivo, las prohibicio­nes a operacione­s entre compañías, la regulación de rentabilid­ades máximas, las prohibicio­nes a restriccio­nes verticales, las limitacion­es de acciones de AFPs o las normas sobre control de operacione­s de concentrac­ión.

Sin embargo, una razonable interpreta­ción de la Constituci­ón debe permitir que sean posibles distintos programas regulatori­os, sin que la maximizaci­ón de un derecho perjudique otros objetivos públicos. La prohibició­n que el controlado­r de una entidad de educación superior no pueda ser un sujeto con fines de lucro, en otros términos, que se impida la subordinac­ión a los intereses del grupo al cual pertenece, es sensato desde el punto de vista de la política pública porque estructura­lmente evitaba que la entidad educaciona­l quedara expuesta al riesgo de responder a dos lealtades. Eso que se busca impedir en ocasiones en mercados complejos, tampoco debería extrañar en educación superior.

La declaració­n de inconstitu­cionalidad del artículo 63 olvida la inconsiste­ncia regulatori­a que provoca.

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