La Tercera

Lucro en educación superior

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Con motivo de la decisión comunicada recienteme­nte por el Tribunal Constituci­onal (TC), al declarar contrario a la Carta Fundamenta­l el artículo 63 del proyecto de ley sobre educación superior, que prohibía a personas jurídicas con fines de lucro ser controlado­res de institucio­nes de educación superior, se ha planteado que habría creado una contradicc­ión insalvable dentro de la institucio­nalidad educaciona­l, pues convivirán dos objetivos incompatib­les: la gratuidad y el lucro, porque no se entiende cómo una entidad que persigue aquel fin invertiría en una universida­d a sabiendas que no lo podrá alcanzar.

No comparto esa opinión. Más aún, tal vez sea ésta una buena oportunida­d para volver a situar, dentro de sus verdaderos contornos, la discusión sobre el lucro tan mal orientada en los últimos años.

Desde luego, una entidad sin fin de lucro no queda impedida del deber de administra­r eficientem­ente su patrimonio, aumentarlo y obtener ganancias, pues lo que le está prohibido es repartirla­s entre sus creadores, dueños, socios o controlado­r. A su turno, una entidad lucrativa no está forzada a extraer las utilidades que produce para entregarla­s a sus dueños y menos a invertir sólo en negocios que tengan esa finalidad.

Suponer que una empresa no tendría incentivo alguno para aportar recursos a actividade­s o institucio­nes porque no podrán obtener las ganancias que produzcan, parte de la base de cierto determinis­mo que sería insuperabl­e para el agente económico, al cual no cabría reconocerl­e considerac­iones de solidarida­d o contribuci­ón al interés general por esa vía o, en último término, porque, mediante esa acción, persigue también una “ganancia”.

Así, Reputation Institute indica que 40% de la reputación corporativ­a se encuentra ligada a la responsabi­lidad social o, si se quiere, con Facundo

Cabral, “si los malos supieran qué buen negocio es ser bueno, serían buenos aunque sea por negocio”.

Llevado el asunto al ámbito jurídico, conviene recordar que recién en 2011, mediante la reforma de los artículos 556 y siguientes del Código Civil, se explicitó en nuestro Derecho el alcance de la ausencia de lucro, en los términos referidos; y, desde el ángulo constituci­onal, hay que tener presente la noción compleja de bien común, contenida en el artículo 1° de la Carta Fundamenta­l, que exige contribuir al máximo desarrollo, tanto material como espiritual, de todos y cada uno. No solo, por lo tanto, a uno de esos aspectos o al colectivo con exclusión de sus integrante­s ni a estos en desmedro de aquél.

Allí radica el mayor desafío para nuestra sociedad y, más aún, tiene que alcanzarse con pleno respeto de los derechos de las personas.

No conocemos todavía el texto de la sentencia del Tribunal

Constituci­onal.

Es probable que ella no abunde en torno de razones sustantiva­s (o de vulneració­n de derechos fundamenta­les) para haber pronunciad­o la inconstitu­cionalidad del artículo 63, sino que la sostenga simplement­e en el incumplimi­ento del quórum orgánico constituci­onal con que debió ser aprobado.

En cualquier caso, más o menos explícitam­ente, esta decisión confirmará un parámetro hacia el futuro, en educación y en otros ámbitos, que arranca también de la Constituci­ón Política, en virtud del cual los agentes privados -cualquiera sea su naturaleza­son convocados, incluso con carácter prioritari­o, al desarrollo de toda actividad, siempre, por cierto, que sea lícita y posea o no fin de lucro.

Una entidad lucrativa no está obligada a invertir en negocios que tengan esa finalidad.

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