Lucro en educación superior
Con motivo de la decisión comunicada recientemente por el Tribunal Constitucional (TC), al declarar contrario a la Carta Fundamental el artículo 63 del proyecto de ley sobre educación superior, que prohibía a personas jurídicas con fines de lucro ser controladores de instituciones de educación superior, se ha planteado que habría creado una contradicción insalvable dentro de la institucionalidad educacional, pues convivirán dos objetivos incompatibles: la gratuidad y el lucro, porque no se entiende cómo una entidad que persigue aquel fin invertiría en una universidad a sabiendas que no lo podrá alcanzar.
No comparto esa opinión. Más aún, tal vez sea ésta una buena oportunidad para volver a situar, dentro de sus verdaderos contornos, la discusión sobre el lucro tan mal orientada en los últimos años.
Desde luego, una entidad sin fin de lucro no queda impedida del deber de administrar eficientemente su patrimonio, aumentarlo y obtener ganancias, pues lo que le está prohibido es repartirlas entre sus creadores, dueños, socios o controlador. A su turno, una entidad lucrativa no está forzada a extraer las utilidades que produce para entregarlas a sus dueños y menos a invertir sólo en negocios que tengan esa finalidad.
Suponer que una empresa no tendría incentivo alguno para aportar recursos a actividades o instituciones porque no podrán obtener las ganancias que produzcan, parte de la base de cierto determinismo que sería insuperable para el agente económico, al cual no cabría reconocerle consideraciones de solidaridad o contribución al interés general por esa vía o, en último término, porque, mediante esa acción, persigue también una “ganancia”.
Así, Reputation Institute indica que 40% de la reputación corporativa se encuentra ligada a la responsabilidad social o, si se quiere, con Facundo
Cabral, “si los malos supieran qué buen negocio es ser bueno, serían buenos aunque sea por negocio”.
Llevado el asunto al ámbito jurídico, conviene recordar que recién en 2011, mediante la reforma de los artículos 556 y siguientes del Código Civil, se explicitó en nuestro Derecho el alcance de la ausencia de lucro, en los términos referidos; y, desde el ángulo constitucional, hay que tener presente la noción compleja de bien común, contenida en el artículo 1° de la Carta Fundamental, que exige contribuir al máximo desarrollo, tanto material como espiritual, de todos y cada uno. No solo, por lo tanto, a uno de esos aspectos o al colectivo con exclusión de sus integrantes ni a estos en desmedro de aquél.
Allí radica el mayor desafío para nuestra sociedad y, más aún, tiene que alcanzarse con pleno respeto de los derechos de las personas.
No conocemos todavía el texto de la sentencia del Tribunal
Constitucional.
Es probable que ella no abunde en torno de razones sustantivas (o de vulneración de derechos fundamentales) para haber pronunciado la inconstitucionalidad del artículo 63, sino que la sostenga simplemente en el incumplimiento del quórum orgánico constitucional con que debió ser aprobado.
En cualquier caso, más o menos explícitamente, esta decisión confirmará un parámetro hacia el futuro, en educación y en otros ámbitos, que arranca también de la Constitución Política, en virtud del cual los agentes privados -cualquiera sea su naturalezason convocados, incluso con carácter prioritario, al desarrollo de toda actividad, siempre, por cierto, que sea lícita y posea o no fin de lucro.
Una entidad lucrativa no está obligada a invertir en negocios que tengan esa finalidad.