Los límites de la privacidad
Apartir del fallo reciente de la Corte Suprema, que se pronuncia sobre una grabación clandestina a un representante de la empresa en una reunión con trabajadores que habían sido parte de una huelga, se ha criticado la tesis asumida por el máximo tribunal, argumentando que importaría romper con la buena fe en las relaciones laborales y que es peligroso para los propios trabajadores, pues hoy afecta a la empresa, pero mañana perfectamente puede operar en contra de aquellos.
El derecho a la privacidad, tradicionalmente ha sido entendido como una facultad de exclusión, o de no interferencia, o de no intromisión en el ámbito personal (right to be let alone). En cuanto a su delimitación, una de las cuestiones más problemáticas del derecho a la privacidad ha sido la del lugar donde se ejercen las conductas; esto es, si la naturaleza del lugar (público o privado) determina que la conducta realizada es pública o privada. Entonces, una misma conducta, por ejemplo, una conversación, sería privada o pública según el lugar donde se desarrolle. Ahora bien, se trata de una calificación provisoria en tanto es posible que determinados hechos, pese a desarrollarse en lugares calificados como públicos correspondan a la esfera privada de la persona. El factor determinante para calificar un hecho o una conducta como privada, no obstante desarrollarse en un espacio catalogado como público, radica en una circunstancia fáctica, que puede ser la creencia del sujeto de estar en un espacio de privacidad, fuera del alcance de los demás o que el hecho o conducta solo es conocido por algunos pocos. Es lo que se ha denominado expectativa razonable de privacidad (reasonable expectation of privacy), que opera en base a dos criterios: la existencia para el sujeto de una expectativa real de privacidad (dimensión subjetiva) y el reconocimiento social de tal expectativa como razonable (dimensión objetiva). En este sentido, si una pareja sentada en la banqueta de una plaza habla sobre su vida sexual, ambos sujetos tienen la expectativa real de privacidad, en tanto, piensan que nadie los escucha y, por otra parte, parece de sentido común que las demás personas que circulan por el entorno entiendan que no deben escuchar dicha conversación. El derecho a la privacidad protege a personas, no lugares.
En el caso, en concepto de la Corte el representante de la empresa si bien pudiere haber tenido la expectativa de que sus dichos quedarían en el ámbito de la reunión, no resulta razonable ni esperable que los trabajadores asistentes a dicha reunión hubiesen mantenido en reserva el tenor de lo tratado, tanto más cuando afectaban a su organización.
Tal conclusión parece correcta, pues es evidente que dadas las circunstancias fácticas en que tuvo lugar la reunión (lugar, asistentes y huelga reciente), no resulta lógico pensar que lo dicho por el representante del empleador no sería conocido por el resto de los trabajadores del sindicato o de la empresa. Incluso, haciendo abstracción de las grabaciones clandestinas, los trabajadores asistentes podrían haber comparecido al juicio como testigos, no pudiendo sostenerse que dicha prueba debería excluirse, ya que no estaríamos frente a un medio clandestino y no se afecta el derecho a la privacidad del sujeto emisor de los dichos.
En definitiva, la Corte Suprema ha definido con claridad en el ámbito laboral los límites de la privacidad. El desafío para el mundo laboral es claro: el discurso de empleadores y sindicatos debe ser creíble y coherente en el tiempo. Para construir relaciones estables y colaborativas ya no es tolerable la lisonja pública con amenaza privada. Para todo ello, la generación de diálogo permanente es crucial en la empresa moderna.
No es lógico pensar que el tenor de lo tratado se hubiese mantenido en reserva.