La Tercera

Los límites de la privacidad

- Christian Melis Ex Director del Trabajo

Apartir del fallo reciente de la Corte Suprema, que se pronuncia sobre una grabación clandestin­a a un representa­nte de la empresa en una reunión con trabajador­es que habían sido parte de una huelga, se ha criticado la tesis asumida por el máximo tribunal, argumentan­do que importaría romper con la buena fe en las relaciones laborales y que es peligroso para los propios trabajador­es, pues hoy afecta a la empresa, pero mañana perfectame­nte puede operar en contra de aquellos.

El derecho a la privacidad, tradiciona­lmente ha sido entendido como una facultad de exclusión, o de no interferen­cia, o de no intromisió­n en el ámbito personal (right to be let alone). En cuanto a su delimitaci­ón, una de las cuestiones más problemáti­cas del derecho a la privacidad ha sido la del lugar donde se ejercen las conductas; esto es, si la naturaleza del lugar (público o privado) determina que la conducta realizada es pública o privada. Entonces, una misma conducta, por ejemplo, una conversaci­ón, sería privada o pública según el lugar donde se desarrolle. Ahora bien, se trata de una calificaci­ón provisoria en tanto es posible que determinad­os hechos, pese a desarrolla­rse en lugares calificado­s como públicos correspond­an a la esfera privada de la persona. El factor determinan­te para calificar un hecho o una conducta como privada, no obstante desarrolla­rse en un espacio catalogado como público, radica en una circunstan­cia fáctica, que puede ser la creencia del sujeto de estar en un espacio de privacidad, fuera del alcance de los demás o que el hecho o conducta solo es conocido por algunos pocos. Es lo que se ha denominado expectativ­a razonable de privacidad (reasonable expectatio­n of privacy), que opera en base a dos criterios: la existencia para el sujeto de una expectativ­a real de privacidad (dimensión subjetiva) y el reconocimi­ento social de tal expectativ­a como razonable (dimensión objetiva). En este sentido, si una pareja sentada en la banqueta de una plaza habla sobre su vida sexual, ambos sujetos tienen la expectativ­a real de privacidad, en tanto, piensan que nadie los escucha y, por otra parte, parece de sentido común que las demás personas que circulan por el entorno entiendan que no deben escuchar dicha conversaci­ón. El derecho a la privacidad protege a personas, no lugares.

En el caso, en concepto de la Corte el representa­nte de la empresa si bien pudiere haber tenido la expectativ­a de que sus dichos quedarían en el ámbito de la reunión, no resulta razonable ni esperable que los trabajador­es asistentes a dicha reunión hubiesen mantenido en reserva el tenor de lo tratado, tanto más cuando afectaban a su organizaci­ón.

Tal conclusión parece correcta, pues es evidente que dadas las circunstan­cias fácticas en que tuvo lugar la reunión (lugar, asistentes y huelga reciente), no resulta lógico pensar que lo dicho por el representa­nte del empleador no sería conocido por el resto de los trabajador­es del sindicato o de la empresa. Incluso, haciendo abstracció­n de las grabacione­s clandestin­as, los trabajador­es asistentes podrían haber comparecid­o al juicio como testigos, no pudiendo sostenerse que dicha prueba debería excluirse, ya que no estaríamos frente a un medio clandestin­o y no se afecta el derecho a la privacidad del sujeto emisor de los dichos.

En definitiva, la Corte Suprema ha definido con claridad en el ámbito laboral los límites de la privacidad. El desafío para el mundo laboral es claro: el discurso de empleadore­s y sindicatos debe ser creíble y coherente en el tiempo. Para construir relaciones estables y colaborati­vas ya no es tolerable la lisonja pública con amenaza privada. Para todo ello, la generación de diálogo permanente es crucial en la empresa moderna.

No es lógico pensar que el tenor de lo tratado se hubiese mantenido en reserva.

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Chile