La Tercera

El fin no justifica los medios

- Héctor Humeres Abogado y académico U. de Chile

Una sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema admitió como prueba válida en un juicio por prácticas antisindic­ales, la grabación oculta de una reunión realizada en la oficina del ejecutivo de una empresa con un grupo de trabajador­es sindicaliz­ados. De esta forma, esa sentencia, al aceptar dicha prueba en un juicio, afecta derechos fundamenta­les recogidos en nuestra Constituci­ón, como son los de privacidad e intimidad. En efecto, el medio es ilícito y además violenta y deteriora dichas garantías.

El Código Penal sanciona esas prácticas en forma expresa al establecer que la grabación de conversaci­ones de carácter privado, hecha sin autorizaci­ón del afectado en lugares que no sean de libre acceso al público, son constituti­vas de delito (art. 161 A); no puede pretenders­e que sea lícito grabar en forma clandestin­a una conversaci­ón sin el conocimien­to del emisor de las expresione­s registrada­s en un audio. Tal comportami­ento no es jurídicame­nte, social ni moralmente aceptable. De ser así, se tornaría insostenib­le la vida en sociedad, anulándose la espontanei­dad y la sinceridad en las relaciones interperso­nales que priman en el ámbito laboral. Así lo ha estimado la ley laboral cuando establece que carecerán de valor probatorio -y no podrán ser apreciadas por el Tribunal- las pruebas que se hubieren obtenido directa o indirectam­ente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamenta­les(Art 453 N° 4).

En este caso, la ilicitud deriva de la naturaleza ilegítima del medio empleado para hacerse de una prueba (la grabación oculta del audio); no es posible estimar que ese acto no vulnera la garantía de la privacidad y que no afecta un debido proceso, cuando dicha prueba es incorporad­a y valorada en un juicio laboral. En efecto, el carácter de privado de la conversaci­ón registrada no depende de lo conversado en la reunión, sino de las condicione­s pragmática­s en que ella tuvo lugar, respecto de las cuales el afectado podía tener una razonable expectativ­a de privacidad.

El concepto de privacidad no es, como sostiene el fallo, uno variable en el tiempo. Su percepción natural es que constituye el derecho de un individuo a desear que lo tratado en un ámbito privado no sea develado al conocimien­to de terceros sin su consentimi­ento. Ello correspond­e a una zona propia e íntima del actuar de las personas, que merece respeto y protección.

La sentencia en comentario mediatiza el concepto de privacidad al señalar que este es variable en el tiempo, y el de intimidad, porque señala que para merecer esta protección constituci­onal debe ser objetivame­nte justificad­a acorde a las circunstan­cias del caso.

Más allá de la circunstan­cia de admitir una grabación que violenta la privacidad, ello puede afectar la confianza y buena fe en que se desarrolla­n las relaciones laborales que se dan al interior de una empresa.

¿Será necesario que la empresa coloque carteles fuera de sus oficinas indicando que no se pueden grabar las conversaci­ones sostenidas en su interior? ¿O que deba advertirse expresamen­te a los partícipes de una determinad­a conversaci­ón que ésta no puede ser grabada?

¿Qué singular interpreta­ción es ésta, en que el ambiente o elementos sociales subjetivos pueden distorsion­ar a tal grado derechos fundamenta­les como los señalados?

El fin no justifica los medios; no puede convertirs­e en lícito algo que en su origen no lo es.

Una grabación no puede convertirs­e en una prueba lícita si en su origen no lo fue.

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