La Tercera

El régimen de lo público

- Natalia González Subdirecto­ra de Asuntos Jurídicos y Legislativ­os de Libertad y Desarrollo

El polémico dictamen de la Contralorí­a General de la República sobre objeción de conciencia institucio­nal, emitido a propósito del aborto en tres causales (que luego dio pie a un reglamento, nuevo, declarado inconstitu­cional por el Tribunal Constituci­onal), no deja de recordarme la teoría del “régimen de lo público” del profesor Atria.

Para dicho académico, existe una contradicc­ión directa entre lo público y el mercado. Explica, en sus publicacio­nes al efecto, que lo público no se define por el agente que actúa, sino por el régimen bajo el cual actúa. Así, el régimen de lo público es opuesto al de mercado, pero no a la participac­ión de los privados, aun cuando sujetos a las reglas de lo público.

Si la función que se cumple es pública, el régimen también debe serlo, con independen­cia de si se trata de una institució­n privada o del Estado. De sus postulados se desprende que el régimen de lo público no es otra cosa que un régimen estatal o que, a lo menos, comparte buena parte de sus principios.

A mi juicio, de alguna manera, el referido dictamen de la Contralorí­a General de la República está inspirado en tal planteamie­nto, el que ha sido rechazado por el Tribunal Constituci­onal, a la espera de conocerse los argumentos del fallo.

Para la Contralorí­a, las entidades privadas que reciben recursos públicos se subrogan en el rol del Estado, en tanto prestadore­s de servicios de salud, para los fines convenidos. En consecuenc­ia, cumplen una función pública, debiendo ceñirse al régimen de lo público.

Demás está decir que, al sostener lo anterior, la Contralorí­a vino, con su dictamen, a poner trabas extraordin­arias y adicionale­s a la objeción de conciencia institucio­nal, no contemplad­as en el texto legal, entrando en realidad a pronunciar­se sobre el mérito de la decisión adoptada en el protocolo, con la consecuent­e reducción del alcance de la objeción de conciencia institucio­nal.

Esto último, a mi juicio, resulta en una extralimit­ación de sus facultades. Pero más allá de esta cuestión de índole “formal” -que de todas formas deviene en un asunto preocupant­e- está el tema de fondo sobre si debemos tolerar que se imponga el “régimen de lo público” a la sociedad civil y a los cuerpos intermedio­s de la sociedad (como ha ocurrido en otras materias, como en educación, por ejemplo), como una condición sine qua non.

La Constituci­ón reconoce la libertad de las personas para asociarse bajo ideas compartida­s y ampara tal derecho, dando pie al surgimient­o de institucio­nes diversas y a la pluralidad de acciones e ideas. También reconoce una amplia gama de libertades que se erigen, justamente, como una protección a los individuos.

Precisamen­te, en el reconocimi­ento y amparo de tales libertades descansa, a mí entender, la inviabilid­ad de la pretensión de aplicar la teoría del régimen de lo público, forzadamen­te, a la sociedad civil, que justamente viene a brindar soluciones privadas a problemas públicos.

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