La Tercera

Terminació­n de contrato “sin expresión de causa”

- Enrique Alcalde Abogado y profesor titular de Derecho Civil UC

Revuelo ha causado en el medio jurídico la reciente sentencia de nuestra Corte Suprema relativa a la facultad de poner término a un contrato “sin expresión de causa”, cláusula habitual en contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida, y también usualmente incluida en las bases que rigen procesos de licitación, a fin de justificar el rechazo de ofertas (Rol Nº 38.506-2017).

El fallo –que se pronunció con ocasión de una disputa sobre terminació­n unilateral de un contrato de carguío y transporte de concentrad­o de cobre– determinó que el hecho de convenir esta facultad, independie­ntemente de lo literal de las palabras empleadas, en modo alguno implica que la decisión de terminar un contrato pueda basarse en la mera arbitrarie­dad o capricho, debiendo hallarse siempre fundada en un motivo racional y justo que la justifique.

Ello, entre otras cosas, porque la relación contractua­l no puede ser concebida como la manera en que cada una de las partes, individual­mente considerad­as, satisfacen sus intereses particular­es o la necesidad que las impulsó a contratar. Por el contrario, la Corte entiende que todo contrato constituye el medio idóneo para que ambas partes puedan encontrar tal satisfacci­ón, lo que supone una constante y recíproca cooperació­n, que lleva a imponer, en ocasiones, la necesidad de concesione­s o sacrificio­s, pues cada contratant­e debe velar no solo por su interés personal, sino que asimismo por el de la otra parte, procurando que ésta obtenga también del contrato la satisfacci­ón de su respectivo interés.

En este contexto, agrega la Corte que el ejercicio de esta facultad contractua­l no puede, tampoco, abstraerse sin más de la ulterior responsabi­lidad susceptibl­e de asociarse a esa unilateral decisión por la sola circunstan­cia de haberse convenido, ya que un término intempesti­vo, abrupto o abusivo, bien podría importar una infracción de la obligación de ejecutar el contrato de buena fe, consideran­do, como suele ocurrir, que el prestador del servicio puede haber incurrido en gastos en su actividad y/o sufrido perjuicios derivados de la resistenci­a de su contrapart­e en la continuaci­ón del vínculo que los ligaba; todo lo cual –en su opinión– hace razonable reconocer el derecho a la indemnizac­ión de todo el daño que se experiment­e como consecuenc­ia del término de la relación.

Resulta evidente la relevancia de la sentencia que comentamos, la cual, más allá del caso concreto en que se pronunció, sienta una doctrina aplicable a todas aquellas situacione­s en las cuales una de las partes pretenda asilarse en la letra del contrato para obtener un beneficio que no responda, a su vez, a un interés merecedor de tutela jurídica. En definitiva, la circunstan­cia de que la ley o el contrato establezca­n que no sea necesario expresar la causa es una cuestión distinta a que ese mismo acto carezca de ella o de que esta sea contraria a Derecho.

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