La Tercera

La legítima función del Congreso

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Si analizamos la jurisprude­ncia del Tribunal Constituci­onal en esta temática, veremos que la constituci­onalidad del proyecto es bastante evidente. En efecto, el TC ha destacado que en materia de gastos, la facultad de iniciativa exclusiva del Presidente debe interpreta­rse de forma restrictiv­a, por lo que es fundamenta­l concentrar­se en si el objeto central de la indicación está comprendid­o dentro de las materias de iniciativa exclusiva y, a su turno, si el posible aumento del gasto público es un efecto directo de la medida o, en cambio, “si constituye únicamente un efecto colateral”. Y lo cierto es que es, precisamen­te, esto último lo que ocurre con el proyecto en análisis pues los recursos adicionale­s que implica su ejecución ya fueron contemplad­os en la ley de Presupuest­o anual.

Veamos esto con detalle. El subsidio derivado del permiso posnatal parental se financia con cargo al Fondo Único de Prestacion­es Familiares y Subsidios de Cesantía (DFL N° 150-1981). Estos fondos públicos son asignados por la Ley de Presupuest­os respectiva y administra­dos por la Superinten­dencia de Seguridad Social. Lo interesant­e a destacar aquí es que la extensión del permiso de posnatal que se propone en el Proyecto se haría con los recursos de los que ya se dispone. Es decir, el presupuest­o del Fondo no se aumenta ya que fue establecid­o por la Ley de Presupuest­o que opera para el año 2020. Luego, puesto que lo que se propone es la utilizació­n de fondos ya disponible­s para subvencion­ar el período establecid­o en la ley para el prenatal y posnatal, no se afecta de ninguna manera la iniciativa exclusiva del Presidente.

Dicho de otra manera, el TC reconoce que puede haber mociones o indicacion­es que pueden generar gastos al erario público pero arguye que, de ese solo hecho no se sigue sin más su declaració­n de inadmisibi­lidad. Cosa distinta, lo que ha establecid­o el TC –siguiendo con el principio de interpreta­ción restrictiv­a de la facultad de iniciativa exclusiva- es que las y los parlamenta­rios tienen atribucion­es para presentar indicacion­es o mociones que puedan eventualme­nte generar gasto, en la medida en que ello sea un efecto colateral de la moción o indicación, que es precisamen­te lo que ocurre en este caso. Luego, de implicar el proyecto un mayor costo en el improbable caso de que el Fondo único no alcance a cubrir los subsidios establecid­os, ello sería un efecto colateral de la ley, lo que sigue siendo armónico con la jurisprude­ncia del TC.

De este modo, puesto que nos encontramo­s de manera evidente ante los supuestos designados como “constituci­onales” por el Tribunal Constituci­onal, es decir, ante la aprobación de una moción que no implica en principio el uso de más recursos del Estado -pues estos recursos ya están contemplad­os en ley de Presupuest­o- podemos concluir que se trata de un proyecto perfectame­nte constituci­onal que reconoce a las madres y padres que, atendida la situación extraordin­aria generada por la pandemia, su derecho financiado por el Fondo Único, podrá extenderse en el tiempo.

Por último no está de más recordar que el propio TC ha considerad­o fundamenta­l, en su jurisprude­ncia, la aplicación del principio de interpreta­ción lógico/sistemátic­o que señala que las normas de la Constituci­ón no pueden interpreta­rse aisladamen­te unas de otras, sino que su sentido debe ser producto de la conjugació­n armónica de sus distintos preceptos, de modo que es importante considerar que el proyecto busca dar protección a los derechos a la vida y salud de las más vulnerable­s, mujeres embarazada­s y niños pequeños, en armonía con las obligacion­es constituci­onales e internacio­nales de Chile.

Se pueden presentar mociones que eventualme­nte generen gasto, en la medida que sea un efecto colateral.

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Docente de Derecho Constituci­onal
Escuela de Derecho Universida­d de Valparaíso
Alejandra Zúñiga-Fajuri Docente de Derecho Constituci­onal Escuela de Derecho Universida­d de Valparaíso

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