La Tercera

ARMONIZACI­ÓN, FORMA Y FONDO

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SEÑOR DIRECTOR:

En los últimos días ha surgido una polémica respecto de la extensión de las competenci­as de la Comisión de Armonizaci­ón de la Convención Constituci­onal. Las facultades de este órgano están señaladas de manera expresa en el artículo 77 del Reglamento de la Convención. Se trata de atribucion­es destinadas a darle consistenc­ia y rigor formal al borrador elaborado por la Convención, que en ningún caso pueden extenderse a la adopción de decisiones de fondo.

En efecto, según dicho precepto la Comisión puede velar por la concordanc­ia y coherencia de las normas del borrador aprobadas por el Pleno, elaborar informes sobre posibles incongruen­cias de dichas normas y hacer alguna propuesta o recomendac­ión para corregir las inconsiste­ncias detectadas. Asimismo, la Comisión puede revisar deficienci­as de técnica legislativ­a, omisiones y contradicc­iones de sintaxis y correccion­es gramatical­es, ortográfic­as y de estilo. Puede también recibir y sistematiz­ar las indicacion­es de corrección al Proyecto propuestas por los convencion­ales, y sugerir al Pleno el orden y estructura interna del texto. Como se ve, se trata de atribucion­es destinadas a mejorar formalment­e el proyecto, a pulirlo de sus defectos de forma.

El problema es que el contenido del borrador de proyecto de Constituci­ón pareciera presentar defectos no solo formales, sino que también de fondo, los que van saltando a la vista a medida que se analiza con detención el texto. A este respecto debe tenerse presente que el Reglamento de la Convención no contempla un procedimie­nto especial para corregir esos problemas de fondo. En efecto, conforme a su art. 98 el procedimie­nto destinado a elaborar el texto está clausurado, y por eso se ha producido el desasimien­to del Pleno, esto es, han precluido sus facultades para restablece­r aquello que en su momento fue rechazado, o para introducir normas que no fueron objeto de debate y revisión, etc. Y es que, en virtud del principio de juridicida­d, pieza esencial del Derecho Público chileno, la Convención no puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstan­cias extraordin­arias, otra autoridad o derechos que los que expresamen­te le confirió la Constituci­ón y su Reglamento.

De este modo, y de acuerdo con las reglas que rigen el proceso constituye­nte, son los ciudadanos los que en el plebiscito de septiembre próximo deberán ponderar la importanci­a de los problemas y defectos de la propuesta, y decidir si la aprueban o rechazan.

José Ignacio Martínez Estay Profesor de Derecho Constituci­onal Investigad­or de POLIS

Universida­d de Los Andes

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