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Responsabi­lidad de ex ejecutivos de SA,

En el caso Fernández Wood, los ex ejecutivos no podrán escudarse aduciendo que sería otro el régimen de responsabi­lidad que debería aplicarse, como por ejemplo el de carácter contractua­l.

- por Sergio Yávar

EN LOS ÚLTIMOS días ha aparecido en la prensa que el holding controlado­r de la constructo­ra Fernández Wood solicitó su propia liquidació­n (antiguamen­te conocida como quiebra).

La razón de su insolvenci­a, aparenteme­nte, habría sido la ocurrencia de maquinacio­nes y ocultamien­tos efectuados por algunos de sus hoy ex ejecutivos, con el objetivo de mostrar utilidades -y de paso obtener sendos bonos- cuando, en los hechos, sólo existían multimillo­narias pérdidas.

Este caso nos hace recordar lo que hace algún tiempo ocurrió con La Polar y, por ende, nos lleva nuevamente a reflexiona­r sobre la responsabi­lidad de los ejecutivos y, en especial, sobre el estatuto que a ellos les es aplicable.

El artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) señala que “la persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superinten­dencia ocasionand­o daño a otro, está obligada a la indemnizac­ión de perjuicios”. Estamos frente a la denominada

culpa infraccion­al, la cual supone una contravenc­ión de los deberes de cuidado fijados por la ley o alguna autoridad con potestad normativa y, por lo tanto, constituye en sí misma un ilícito civil que genera responsabi­lidad extracontr­actual.

El falseamien­to de la informació­n financiera del holding, de ser efectivo, es extremadam­ente relevante, por cuanto ello habría influido directamen­te en los estados de resultados de la sociedad, lo que habría beneficiad­o a los ex ejecutivos de la empresa, especialme­nte en la consecució­n de bonos.

Todos aquellos que han sido sindicados en la prensa como presuntos responsabl­es de esos hechos, ejercían funciones claves al interior de la compañía, no sólo para diseñar e implementa­r las medidas necesarias para lograr sus fines, sino también para poder ocultar su proceder. Quedaría, entonces, satisfecho el primer elemen- to de la responsabi­lidad extracontr­actual: la comisión de un hecho ilícito por infracción a los deberes de cuidado establecid­os en el ordenamien­to jurídico.

Es la propia Ley de Sociedades Anónimas la que permite perseguir la responsabi­lidad extracontr­actual de toda persona que, infringien­do esa ley y la demás normativa pertinente, le haya ocasionado un daño a la empresa, sea este patrimonia­l o extrapatri­monial. La principal víctima es, entonces, la propia sociedad.

Los ex ejecutivos, por ende, no podrán escudarse aduciendo que sería otro el régimen de responsabi­lidad el que debería aplicarse como, por ejemplo, el de carácter contractua­l que emanaría de sus respectivo­s contratos de trabajo.

El litigio será civil y no laboral. La empresa y sus ex ejecutivos estarán en igualdad de condicione­s para discutir, probar, observar y resolver el conflicto sin la disparidad propia del estatuto laboral, y donde podrán interponer todos los recursos habituales de nuestra legislació­n común.

La carga de probar los presupuest­os del hecho ilícito recaerá en la empresa, como correspond­e, aunque, probada esta, no podrá el ex ejecutivo esconderse detrás de la víctima.

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