Pulso

Libre empresa y protección de los mercados en la nueva Constituci­ón

- —por JAVIER TAPIA—

La Constituci­ón chilena (CPR), a diferencia de otras, como la española o la peruana, no tiene un reconocimi­ento expreso de la “economía de mercado” como marco de actuación de la actividad económica. Ello es necesario —aun cuando dentro de dicha expresión puedan caber modelos económicos bastante disímiles en cuanto a sus fundamento­s—, pero requiere que el sistema actual de protección de esa actividad, basado exclusivam­ente en un enfoque libertario, sea superado.

En efecto, desde sus orígenes dicha protección se centra en la libertad de empresa, la cual se considera, bajo esta concepción, como una extensión de la libertad personal. Por eso la CPR le da el carácter de derecho, a diferencia de lo que ocurre en tratados internacio­nales, donde ni siquiera se le menciona. Es decir, no

PUNTO DE VISTA

se piensa desde el mercado, sino desde el individuo. El énfasis constituci­onal está puesto en la posibilida­d de que cualquiera pueda constituir su empresa, organizarl­a como desee y decidir sobre las opciones relacionad­as con la actividad que desempeña. De paso, se le asegura (implícitam­ente) el libre acceso al lugar de intercambi­o de bienes y servicios.

Un real reconocimi­ento de la economía de mercado en la CPR requiere, además de una declaració­n expresa, resguardar su buen funcionami­ento; lo que implica, a su vez, establecer limitacion­es más claras a la actividad privada. Hoy, el invertir, organizar y contratar queda solo sujeto a las restriccio­nes impuestas por la moral, el orden público y las normas legales; esto es, a controles difusos, determinad­os casuística­mente en tribunales. Se necesita algo más concreto: balancear la protección individual con el cuidado contra sus propios excesos.

Una alternativ­a —mínima— sería proscribir constituci­onalmente los monopolios, salvo los autorizado­s por ley. Esto no es extraño en el contexto internacio­nal. Las constituci­ones de Colombia (art. 336), México (art. 28) y de Costa Rica (art. 46), por citar solo tres, contienen sendos estatutos destinados a regular este aspecto.

También es posible ir más allá. En Europa, las normas que protegen la sana competenci­a en los mercados — similares a las contenidas en nuestro DL 211— se encuentran en el Tratado de Funcionami­ento de la UE, lo que prácticame­nte equivale a conferirle­s un estatus constituci­onal. Quizás no se justifique un nivel de detalle como el que allí tienen, pero sí es posible pensar alguna formulació­n intermedia que consagre la libre competenci­a como un principio fundante del orden económico y el libre emprendimi­ento, y dé algún grado de protección contra los hechos o actos que atentan contra el buen funcionami­ento de los mercados.

Colombia da un buen ejemplo. Su texto constituci­onal indica precisamen­te que la libre competenci­a es un derecho de todos que supone responsabi­lidades, al igual que el desarrollo de la actividad empresaria­l, que tiene una función social (art. 333). Ideas similares se encuentran en México (art. 28), Brasil (art. 170 y 173), Paraguay (art. 107) y Argentina (art. 42). Proteger mercados no es proteger competidor­es. La perspectiv­a chilena de protección de la actividad económica requiere importante­s redefinici­ones para materializ­ar esta idea.

Abogado y ex ministro del TDLC

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