EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN EL “FAST TRACK”
El profesor Luis Carlos Sáchica Aponte, uno de los maestros del derecho constitucional colombiano, afirmó que las medidas que en su momento se tomaron bajo el amparo del denominado Estado de Sitio, consagrado por el artículo 121 de la anterior Constitución Política, había que examinarlas teniendo en cuenta que constituían una excepción al orden constitucional ordinario, en el marco de una institución denominada por algunos como dictadura constitucional, por cuanto implicaba una anormal concentración de poder en el Presidente de la República.
La Corte Suprema de Justicia de la Carta de 1886, en repetidas ocasiones expuso serios reparos a los excesos en que incurrieron las autoridades mediante dichas medidas del Estado de Sitio, pero en términos generales estructuró su jurisprudencia bajo el entendido que se trataba de una anormal y temporal acumulación de funciones en cabeza del Jefe de Estado.
Lo censurable de aquella institución, no fue su utilización por parte del ejecutivo a través de medidas que superaban al ámbito normal de la división de poderes, sino el hecho que la implementación de las mismas se tornó permanente, de manera que las facultades que se habían otorgado para ser utilizadas de manera excepcional, se transformaron en una especie de suborden constitucional ordinario, desvertebrándose la esencia misma del Estado de Derecho.
Algunos constitucionalistas y analistas en general, han querido censurar los alcances jurídicos del denominado “fast track”, con los mismos argumentos con los que se censuró el abuso del Estado de Sitio, olvidando que la interpretación constitucional debe adelantarse en el marco de las realidades sociales, políticas e históricas.
La incorporación al orden constitucional durante un periodo de doce años del acuerdo de paz firmado entre el Gobierno y las Farc, debe entenderse como una medida temporal de excepción constitucional, necesaria para restablecer las relaciones comunitarias y el tejido social durante el período del pos acuerdo.
En ningún sistema jurídico - político se puede restablecer un orden alterado durante décadas, sin adoptar medidas de sacrificio, que podríamos denominar, “excepcionalísimas de excepción”; pensar lo contrario y creer que un conflicto de seis décadas se puede terminar sin afectar el orden normal u ordinario, es creer que estamos en medio de un mundo de ángeles o en una especie de sociedad utópica.
Ahora bien, las medidas que el Gobierno adopte a través del denominado sistema del “fast track” o proceso abreviado, por muy concentradas que parezcan, no pueden equipararse a las que se adoptan en una dictadura o por un gobierno despótico, pues a diferencia de estas últimas, aquellas que se adoptan en el esquema abreviado del “fast track”, de todas maneras son susceptibles de debate por parte del Congreso de la República y posteriormente van a ser objeto de control de constitucionalidad por parte del órgano judicial competente, que en su independencia y sabiduría jurídica, deberá modular adecuadamente los argumentos de excepción con la protección del orden institucional consagrado por la Carta, en defensa del Estado Social de Derecho
En ningún sistema jurídico-político se puede restablecer un orden alterado durante décadas, sin adoptar medidas de sacrificio, que podríamos denominar “excepcionalísimas de excepción”. Pensar lo contrario es creer que estamos en medio de un mundo de ángeles.
Las medidas que se adopten a través del “fast track”, no pueden equipararse a las que se adoptan en una dictadura o por un gobierno despótico