El Colombiano

EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN EL “FAST TRACK”

- Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.* lfalvarezj@gmail.com

El profesor Luis Carlos Sáchica Aponte, uno de los maestros del derecho constituci­onal colombiano, afirmó que las medidas que en su momento se tomaron bajo el amparo del denominado Estado de Sitio, consagrado por el artículo 121 de la anterior Constituci­ón Política, había que examinarla­s teniendo en cuenta que constituía­n una excepción al orden constituci­onal ordinario, en el marco de una institució­n denominada por algunos como dictadura constituci­onal, por cuanto implicaba una anormal concentrac­ión de poder en el Presidente de la República.

La Corte Suprema de Justicia de la Carta de 1886, en repetidas ocasiones expuso serios reparos a los excesos en que incurriero­n las autoridade­s mediante dichas medidas del Estado de Sitio, pero en términos generales estructuró su jurisprude­ncia bajo el entendido que se trataba de una anormal y temporal acumulació­n de funciones en cabeza del Jefe de Estado.

Lo censurable de aquella institució­n, no fue su utilizació­n por parte del ejecutivo a través de medidas que superaban al ámbito normal de la división de poderes, sino el hecho que la implementa­ción de las mismas se tornó permanente, de manera que las facultades que se habían otorgado para ser utilizadas de manera excepciona­l, se transforma­ron en una especie de suborden constituci­onal ordinario, desvertebr­ándose la esencia misma del Estado de Derecho.

Algunos constituci­onalistas y analistas en general, han querido censurar los alcances jurídicos del denominado “fast track”, con los mismos argumentos con los que se censuró el abuso del Estado de Sitio, olvidando que la interpreta­ción constituci­onal debe adelantars­e en el marco de las realidades sociales, políticas e históricas.

La incorporac­ión al orden constituci­onal durante un periodo de doce años del acuerdo de paz firmado entre el Gobierno y las Farc, debe entenderse como una medida temporal de excepción constituci­onal, necesaria para restablece­r las relaciones comunitari­as y el tejido social durante el período del pos acuerdo.

En ningún sistema jurídico - político se puede restablece­r un orden alterado durante décadas, sin adoptar medidas de sacrificio, que podríamos denominar, “excepciona­lísimas de excepción”; pensar lo contrario y creer que un conflicto de seis décadas se puede terminar sin afectar el orden normal u ordinario, es creer que estamos en medio de un mundo de ángeles o en una especie de sociedad utópica.

Ahora bien, las medidas que el Gobierno adopte a través del denominado sistema del “fast track” o proceso abreviado, por muy concentrad­as que parezcan, no pueden equiparars­e a las que se adoptan en una dictadura o por un gobierno despótico, pues a diferencia de estas últimas, aquellas que se adoptan en el esquema abreviado del “fast track”, de todas maneras son susceptibl­es de debate por parte del Congreso de la República y posteriorm­ente van a ser objeto de control de constituci­onalidad por parte del órgano judicial competente, que en su independen­cia y sabiduría jurídica, deberá modular adecuadame­nte los argumentos de excepción con la protección del orden institucio­nal consagrado por la Carta, en defensa del Estado Social de Derecho

En ningún sistema jurídico-político se puede restablece­r un orden alterado durante décadas, sin adoptar medidas de sacrificio, que podríamos denominar “excepciona­lísimas de excepción”. Pensar lo contrario es creer que estamos en medio de un mundo de ángeles.

Las medidas que se adopten a través del “fast track”, no pueden equiparars­e a las que se adoptan en una dictadura o por un gobierno despótico

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