El Colombiano

Sobre la expropiaci­ón

- Por JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ G. - redaccion@elcolombia­no.com.co ■ Colprensa

Uno de los argumentos más repetidos durante la campaña electoral que acaba de culminar consistió —por parte de sus contradict­ores— en atribuir al candidato Gustavo Petro, hoy ya elegido presidente de la República, el propósito de expropiar a todo el mundo. Algunos decían que las expropiaci­ones comenzaría­n el mismo 7 de agosto, día de su posesión. Sindicaban a Petro de querer aplicar en Colombia la arbitraria e ilegítima orden que, desde las calles de Caracas, impartía el expresiden­te Hugo Chávez: “¡Exprópiese!”.

Era, por supuesto, una falacia, orientada a atemorizar a los votantes. El candidato habló simplement­e de desarrolla­r la Reforma Rural Integral prevista en el Acuerdo de Paz firmado en 2016 y en el decreto ley 902 de 2017, declarado exequible por la Corte Constituci­onal mediante sentencia C-073 de 2018.

Pero, por razones de pedagogía constituci­onal, conviene precisar que la figura de la expropiaci­ón no es extraña en nuestro Derecho Público. Ni siquiera proviene de la Constituci­ón de 1991. Se contemplab­a en la Carta Política de 1886 y en la reforma constituci­onal de 1936. No tiene lugar sino en casos excepciona­les y con arreglo a perentoria­s y exigentes disposicio­nes.

El artículo 58 de la Constituci­ón garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a la ley, los cuales no pueden ser desconocid­os ni vulnerados por leyes posteriore­s. En la materia referida, señala que “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiaci­ón mediante sentencia judicial e indemnizac­ión previa. Esta se fijará consultand­o los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci­ón podrá adelantars­e por vía administra­tiva, sujeta a posterior acción contencios­aadministr­ativa, incluso respecto del precio”. Así que expropiar no es tan fácil. Está prevista la institució­n con base en el principio de prevalenci­a del interés general, pero su excepciona­l aplicación está rodeada de garantías.

Según el artículo 59, únicamente en caso de guerra y solo para atender a sus requerimie­ntos, la necesidad de una expropiaci­ón podrá ser decretada por el gobierno nacional sin previa indemnizac­ión. Y la figura de la expropiaci­ón sin indemnizac­ión por razones de equidad, que se instituyó en 1936 y se reiteró en 1991, jamás se aplicó y fue derogada por el acto legislativ­o 1 de 1999.

Como lo dice el Consejo de Estado (sentencia del 11 de diciembre de 2015), “todo procedimie­nto expropiato­rio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrátic­a del Estado Social de Derecho. No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistenc­ia de controles judiciales respecto de las actuacione­s resultante­s del ejercicio del poder público en materia expropiato­ria”.

Lo que sí prohíbe la Constituci­ón —artículo 34— es la confiscaci­ón, que significa privación de la propiedad o despojo arbitrario sin compensaci­ón alguna, a título de pena y a favor del fisco. En 1991, en la misma norma, se contempló la extinción del dominio: “Por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecim­iento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.

No confundamo­s a la gente

Por razones de pedagogía constituci­onal, conviene precisar que la figura de la expropiaci­ón no es extraña en nuestro Derecho Público”.

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